Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 10/2015-L.
Sucre, 24 de febrero de 2015.
Expediente: CBBA.251/2010.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 148, interpuesto por Ana María Aquino Osinaga, contra el Auto de Vista Nº 032/2010 de 17 de febrero de 2010, cursante de fs. 145 a 146, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales que se tramita en liquidación, seguido por María Juana Flores Quispe contra la recurrente, la contestación de fs. 151, el auto que concede el recurso a fs. 151 vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales, y los derechos laborales, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 02 de junio de 2008 cursante de fs. 125 a 128, declarando Probada en parte la demanda de fs. 1, ordena a la demandada Ana María Aquino Osinaga, cancelar dentro del tercero día de ejecutoriada la sentencia la suma de Bs.10.347,66.- a favor de la actora María Juana Flores Quispe, por concepto de desahucio, indemnización, por tiempo de servicio, aguinaldo, vacación, primas, y reintegro de salario, además la aplicación del DS Nº 28699, en ejecución de sentencia y a fines de actualización, e improbada en lo referente al concepto de horas extraordinarias y trabajos en días domingos.
En grado de apelación de fs. 131 a 132 promovida por la demandada, Ana María Aquino Osinaga, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 032/2010 de 17 de febrero de 2010 de fs. 145 a 146, confirmando la sentencia, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 148, interpuesto por la nombrada recurrente, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:
1.- Que el tribunal de segunda instancia al fundamentar el auto de vista incurrió en incorrecta aplicación del art. 16 de la Ley General del Trabajo, referido al incumplimiento total del contrato, indicando que el trabajo de la actora nunca fue continuo ni permanente, al contrario fue de carácter temporal e informal, es decir, con una serie de interrupciones, no cumpliendo con la continuidad laboral establecido por el DS Nº 23570 de fecha 26 de julio de 1993, siendo además que este incumplimiento de contrato ha sido seguida por hurto y apropiación indebida de prendas de vestir, argumentando que presentó la prueba documental necesaria y no fue valorada por la Sala Social y Administrativa.
Mostrando 12 de 24 parrafos.