Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 010/2015-RA-L
Sucre, 29 de enero de 2015
Expediente : Cochabamba 147/09
Parte Acusadora : Sonia Claudia Orellana Durán
Parte Imputada : Jhenny Elva Encinas Soriano
Delitos : Estafay otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2009, cursante de fs. 464 a 476, Sonia Claudia Orellana Durán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 1 de septiembre de 2009, de fs. 428 a 430, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Jhenny Elva Encinas Soriano, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previstos y sancionados por los arts. 335 y 344 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Sonia Claudia Orellana Durán (fs. 2 a 8 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció la Sentencia 09/09 de 9 de mayo de 2009 (fs. 205 a 214-A), por la que declaró a la imputada autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años y cinco meses de reclusión en la cárcel pública de “San Sebastián” mujeres de esa ciudad, más multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 7.- (siete bolivianos) por día, con costas y resarcimiento de daños civiles; y, la absolvió de pena y culpa por el delito Alzamiento de Bienes o Falencia civil.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Jhenny Elva Encinas Soriano, formuló recurso de apelación restringida (fs. 358 a 364 vta.), resuelto por Auto de Vista de 1 de septiembre de 2009 (fs. 428 a 430), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente el recurso; y, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición de juicio por otro Juez de Sentencia.
c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 15 de septiembre de 2009 (fs. 432), interpuso recurso de casación el 21 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
1) Alega que el Auto de Vista impugnado revalorizó la prueba, restándole valor a las declaraciones testificales de Oscar Rodolfo Crespo Escobar, Juan Carlos Olivera Cavero, Marcelo Antonio Vargas Rivero y Martha Paulina López Mamani, y pese a que dicha actividad le corresponde únicamente al Juez de mérito, se hizo una valoración subjetiva y parcial de la prueba testifical, quitándole valor, pero no en función a su contenido sino a que quienes la depusieron, que supuestamente no eran testigos directos de la entrega de dineros de su parte a la imputada; todo ello, sin conocer objetivamente la prueba de inmediación y sin tomar en cuenta la demás pruebas como son su declaración en calidad de víctima y la documental introducida; es decir, efectuando una valoración de la prueba contenida en la Sentencia, en franca violación a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, situación insubsanable por subrogación de atribuciones y competencias que no corresponde a los Vocales, contradiciendo expresamente lo determinado en los Autos Supremos 036/2009 de 7 de febrero, 074/2008 de 18 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 529/2006 de 17 de noviembre y 535 de 29 de diciembre de 2006.
2) Señala que la Resolución ahora impugnada contiene una defectuosa fundamentación, dado que sostiene que el elemento constitutivo del tipo penal Estafa no fue acreditado por los testigos de hecho en el juicio oral; infringiendo las reglas de la valoración integral de la prueba asignada al Juez de Sentencia; pues cómo podría saber el Tribunal de alzada que las declaraciones de los testigos señalados no sirvieron para acreditar otros elementos constitutivos del tipo penal, además, de manera evidente y “TENDENCIOSA”, omitió siquiera hacer referencia a la contestación y fundamentos que formuló a tiempo de contestar el recurso de apelación restringida, en el marco del art. 409 del Código de Procedimiento Penal (CPP), situación que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del código citado, porque vulnera la garantía del debido proceso, así como los principios de legalidad y revalorización de la víctima; e incurre en falta de motivación. Expone como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 086 de 18 de marzo de 2008; 207 de 28 de marzo de 2007; 449 de 12 de septiembre de 2007; y, 410 de 20 de octubre de 2006.
3) Explica que en el recurso de apelación restringida acusó la existencia del defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, pero lo hizo con fundamentos distintos a lo resuelto por el Tribunal de alzada, provocando que el fallo sea ultra petita por abarcar un tópico no reclamado en la demanda, quitándole legitimidad al decisorio impugnado; al ser evidente que los integrantes del Tribunal de apelación, no se sujetaron a las limitaciones respecto a circunscribir sus actos a las solicitudes expresas, a fin de verificar error o una cuestión fáctica determinada, lo que demuestra la infracción a las nomas de fundamentación de la Resolución impugnada e incurriendo en vicios absolutos que atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso; contradiciendo los precedentes contenidos en los Autos Supremos 175/2006 de 15 de mayo, 6 de 26 de enero de 2007.
4) Finaliza señalando que existió errónea aplicación de la ley adjetiva penal a tiempo de dictar el Auto de Vista impugnado, conforme a la doctrina legal vinculante contenida en los Autos Supremos 87/2006 de 1 de marzo y
59/2007 de 27 de enero; dado que de manera ligera identificaron un “error injudicando” (sic) en la Sentencia, disponiendo la nulidad del decisorio, “aplicando indebidamente una norma sustantiva y otra adjetiva”, por cuanto si consideraban que en su calidad de víctima no entregó dineros a las acusada, lo que correspondía era absolverla; empero, ilegalmente interpretaron que debía realizar un nuevo juicio oral, vulnerando sus derechos a la tranquilidad, paz y “seguridad jurídica”, a cuyo efecto invocó la doctrina legal asumida en los Autos Supremos 87/2006 de 1 de marzo y 59/2007 de 27 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) delCPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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