Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 010/2015-RA
Sucre, 06 de enero de 2015
Expediente : Beni 8/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Juan Carlos Carvalho Guasinave
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2014, cursante de fs. 217 a 225, Juan Carlos Carvalho Guasinave, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 008/2014 de 26 de septiembre de fs. 176 a 180, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Germán Sosa Egüez, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral y público, por Sentencia 03/2013 de 30 de julio (fs. 133 a 145 vta.), el Tribunal de Sentencia de Santa Ana del Yacuma del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Juan Carlos Carvalho Guasinave, culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de tres años de presidio, con costas.
b) Recurrida la Sentencia en apelación restringida por el imputado (fs. 155 a 163), por Auto de Vista 008/2014 de 26 de septiembre emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, se declaró improcedente el citado recurso y se confirmó la Sentencia apelada.
c) El 24 de octubre de 2014 (fs. 235), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia permitió que el representante de la Iglesia Católica, actúe sin personería legítima en base a un poder ilegal, por lo que interpuso incidente de puro derecho respecto de la ilegalidad del Poder Notarial, que fue rechazado con un argumento fuera de lugar, dando lugar a la protesta de uso del recurso de apelación; en ese sentido, refiere que el Poder Notarial está otorgado por un ciudadano que no está acreditado para ser considerado representante de la Iglesia Católica porque en su texto, no se ha insertado ningún documento que así lo acredite, sólo la calidad de sacerdote y párroco de la Iglesia de Santa Ana del Yacuma del conferente Germán Sosa Egüez, sin tomar en cuenta que quien entregaba dineros, era el Monseñor Julio María Elías Montoya a requerimiento del anterior párroco Gualberto Román Castro, no así el sacerdote Germán Sosa Egüez; por lo que, no se han observado las reglas del mandado establecidas en los arts. 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil y el art. 290 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), tomando en cuenta que la Iglesia Católica cuenta con personería jurídica reconocida e internamente se rige por el Código de Derecho Canónico. Concluye indicando que el poder notarial con el que actuó Filemón Sandoval Romero es ilegal porque no observa las formalidades establecidas por ley, estando invalidado para representar legalmente a la víctima y solicita se declare probado el incidente con las consecuencias legales que ello implica.
2) El Tribunal a tiempo de valorar los elementos probatorios, se ha basado en apreciaciones subjetivas contrarios a la legalidad y probidad, suponiendo una autoría contraria al principio de presunción de inocencia, dando lugar al error in judicando; así la D-MP-1, consistente en la denuncia presentada por Germán Egüez, que sin adjuntar ningún documento, fue valorada sin considerar que la denuncia no constituye prueba. La D-MP-22, cuyo valor se sobredimensionó sin estar acompañada de los requerimientos del fiscal para demostrar su obtención lícita, violando sus derechos constitucionales a la igualdad de partes y de saber y conocer todos los actos que se realizan en el proceso. Las literales D-MP-2 a 19, fueron valoradas en forma interesada y dirigida a incriminar al imputado. En cuanto a la prueba de descargo, señala que la signada D-A-1 consistente en el poder notarial otorgado por Gualberto Román Castro a favor del imputado, supone que a quien debía rendir cuentas era a su mandante y el incumplimiento del mandato es atribuible a la falta de normativa vigente en telecomunicaciones, cuyo tratamiento no debe estar dentro del ámbito penal; además que las declaraciones de sus testigos de descargo, no fueron valoradas debidamente, conculcándose los arts. 359 y 173 del CPP.
Refiriendo a las conclusiones de la Sentencia, arguye que son defectuosas subjetivas y alejadas de la verdad real y material, la defensa no produjo prueba literal que acredite el gasto del dinero entregado por el Obispo, que quien rendía cuentas era Gualberto Román Castro; no se tomó en cuenta la imposibilidad de cumplimiento del mandato en la ciudad de La Paz ante la Superintendencia de Telecomunicaciones que no existía; que la falta de rendición de cuentas, no constituye ardid, engaño o error, que el Tribunal actuó con parcialidad de sus miembros, al no dar crédito al testigo de descargo; que el Tribunal ha subestimado la prueba de descargo, no habiéndose probado los elementos constitutivos de delito de estafa, menos que su persona obró con intención de causar daño o hacer incurrir en error a la Iglesia; por lo que, su condena está basada en especulaciones y valoración defectuosa de la prueba sin respetar la sana crítica que violentan normas adjetivas y sustantivas, así como la establecida en el art. 342 al haberse adicionado hechos no contemplados en la acusación y el art. 362 ambos del CPP, que no respeta la congruencia al establecer condena por hechos distintos a los expresados en la acusación.
3) Acusa vulneración del art. 359 del CPP, por haberse asumido resolución por simple mayoría de votos de tres de los cinco miembros del Tribunal, sin que se haya consignado las fundamentación de las disidencias como establece la norma, siendo este error atribuible a los Jueces Técnicos porque están obligados a cumplir con las normas en el ejercicio de sus funciones.
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