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TSJ

AS/0010/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo No 010

Sucre, 10 de febrero de 2015

Expediente : 392/2014-S

Demandante : Jenny Gladis Chuquimia Pacosillo

Demandado : Julio César Coca Martínez

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Julio César Coca Martínez (fs. 400 a 402), y por Jenny Gladys Chuquimia Pacosillo (fs. 404 a 411), contra el Auto de Vista Nº 108/14 de 26 de septiembre (fs. 396 a 397 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por Jenny Gladys Chuquimia Pacosillo contra Julio César Coca Martínez; las respuestas a los mismos (fs. 415 y vta., y fs. 404 a 405 vta.), el Auto Nº 339/14 de 26 de noviembre (fs. 414) que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 013/2014 de 24 de enero de fs. 367 a 372, declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 11 subsanada en fs. 14 a 15 de obrados, debiendo el señor Julio César Coca Martínez, en calidad de propietario de negocio comercial Fábrica de Calcetines “La Esperanza”, cancelar a la actora la suma de Bs.25.412,60.- (veinticinco mil cuatrocientos doce 60/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas de gestión 2010, vacaciones por gestión 2009 y duodécimas de 2010, sueldo devengado de 11 días del mes de diciembre de 2010, bono de antigüedad, más la multa del 30% que establece el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo del 2006. Sin costas.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto los recursos de apelación por el demandado (fs. 375 a 377 vta.) como también por la parte demandante (fs. 379 a 384 vta.), sus respectivas respuestas a los mismos (fs. 387 a 388, y 379 a 380), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 108/14 de 26 de septiembre (fs. 396 a 397 vta.), confirmando la Sentencia Nº 013/2014 de 24 de enero de fs. 367 a 372 de obrados. Sin costas por tratarse de una doble apelación.

I.3 Motivos del recurso de casación, interpuesto por Julio César Coca Martínez

Por memorial de fs. 400 a 402 el gerente propietario de la Fábrica de Calcetines “La Esperanza”, opuso recurso de casación o nulidad en el fondo, manifestando:

a) El Auto de Vista viola el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) por interpretación errónea y su aplicación indebida

Expresa que la demandante jamás fue retirada de su fuente de trabajo para recibir desahucio y que más bien ella hizo abandono de trabajo en forma voluntaria e intempestiva por motivos personales por lo que nunca hubo despido sino más bien una decisión unilateral de la actora para dejar sus labores y negarse a retornar a las mismas, por lo que resulta inadmisible que ilegalmente se quiera condenar con el pago de un inexistente desahucio a favor de la demandante siendo notoria la errónea aplicación del art. 13 de la LGT al no haberse dado nunca ningún despido contra la actora.

b) El Auto de Vista viola los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT)

El demandado presentó prueba consistente en un certificado de 5 de mayo de 2011 emitido por el Comité Mixto de Trabajadores de la Fábrica de Calcetines “La Esperanza” (fs. 227) para demostrar y comprobar que la trabajadora hizo abandono de trabajo por más de seis días consecutivos, pero el Auto de Vista ahora recurrido al negar la total validez de su prueba constituyó en un atropello a sus derecho a la defensa y a la inversión de la prueba que manifestó el demandado haber cumplido a cabalidad.

c) El Auto de Vista viola a los arts. 151, 153 y 159 del CPT

Señala que la Sentencia en forma arbitraria no contempla los montos del salario y antigüedad reales, inventa otras cifras y fechas, y sin revisión alguna el Auto de Vista hoy recurrido convalida ilegalmente un promedio indemnizable y antigüedad que no corresponden a la verdad, lo que también debe corregirse por cuanto por encima de cualquier apreciación o inventiva deberían considerar los documentos de prueba que adjuntó el empleador y si se le niega la validez legal de sus planillas, comprobantes, certificado del Comité Mixto de trabajadores y otros documentos presentados estarán sufriendo un atropello judicial.

Petitorio

Pide a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia donde radique este recurso que en sujeción al art. 271.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC) case el Auto de Vista Nº 108/14 de 26 de septiembre de fs. 396 a 397 vta. de obrados.

I.3 Motivos del recurso de casación interpuesto por Jenny Gladys Chuquimia Coca

Por memorial de fs. 404 a 411, la demandante, opuso recurso de casación en contra el ya mencionado Auto de Vista, alegando:

a) Vulneración del art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT); y al principio de inversión de la prueba inscrito en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT

Señala que en el art. 33 del DR-LGT debió considerarse el contexto completo y real, ya que el artículo referido no solamente dispone la prohibición de acumularse las vacaciones, sino además la condiciona a dos supuestos o requisitos que son el acuerdo mutuo por escrito y que sea ejercida de acuerdo al rol de turnos que formule el patrono, empero, en el presente caso el Tribunal ad quem simplemente decidió omitir fundamento con respecto a dicha norma, y conforme al principio de inversión de la prueba era obligación del demandado demostrar la otorgación de las vacaciones de las gestiones 2007 y 2008 mediante la presentación del acuerdo de acumulación, circulares, notas o memorandos que acrediten tanto la otorgación de las vacaciones como de su compensación o su postergación, pero no lo hizo, motivo por el que debió aplicarse los arts. 3.h), 66 y 150 CPT, citando nuevamente el Auto Supremo Nº 761 de 24/12/2013, y conforme el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) concedan también el pago de las vacaciones por las gestiones 2007 y 2008.

b) Violación al principio protector a favor del trabajador en su regla de aplicación del indubio pro operario, inscritos en los arts. 3.g) de la LGT, 4.a) del DS Nº 28699; y 48.II de la CPE

Indica que como existió duda con respecto a la aplicación del art. 33 del DR-LGT, debieron aplicar esta normativa, porque era más favorable a su persona como trabajadora (principio protector del trabajador) y no así a favor del empleador, concretándose la vulneración del referido principio laboral.

c) Vulneración de los arts. 48. III de la CPE y 1498 del Código Civil (CC) referentes a la imprescriptibilidad de derechos laborales e imposibilidad del juez de aplicar la prescripción de oficio

Nuevamente haciendo mención al reclamo de la compensación de las vacaciones no otorgadas, manifiesta que aunque no lo inscriben específicamente, estos tácitamente aplican una prescripción de oficio de las vacaciones de las gestiones 2007 y 2008, y que esta excepción nunca fue opuesta por la parte demandada en ninguna de las instancias procesales, existiendo una vulneración del art. 48.III de la CPE, y que el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la imprescriptibilidad de los derechos laborales emitió criterio, que a partir de la promulgación de la actual Constitución Política del Estado debe aplicarse, y por tanto se estableció que todos los derechos laborales concernientes hasta 7 de febrero del 2007 son imprescriptibles, ya que la Constitución Política del Estado interrumpe la prescripción de todo derecho laboral hasta dos años anteriores a su promulgación en aplicación del art. 120 de la LGT, citando a los Autos Supremos Nos. 379 y 85 de 28 de septiembre y 10 de abril, ambos del 2012, al negarse la compensación de vacaciones demandada, la cual es imprescriptible existe una vulneración al art. 48.III y IV de la CPE y menos aun cuando no existe oposición de prescripción por la parte contraria.

d) Errónea apreciación de la prueba de derecho y de hecho con respecto a las declaraciones testificales y vulneración de los arts. 169 y 180 del CPT

El Auto de Vista ahora recurrido igualmente incurre en errónea valoración y apreciación de las pruebas con respeto a las declaraciones testificales de cargo ofrecidas y practicadas ya que sin fundamentar que las mismas abonen el concepto de las horas extras y que no les asisten la concurrencia en tiempo ni lugares, no siendo evidente por cuanto de la revisión de las declaraciones de cargo vertidas dentro de la presente causa, si existe coincidencia en lo manifestado por los declarantes con relación a las horas extraordinarias, vulnerándose el art. 169 del CPT y además los de Instancia omitieron aplicar la presunción establecida en el art. 182.c) del mismo Adjetivo Laboral referido a la falta de presentación del libro para el cómputo de las horas extraordinarias hará presumir la existencia de horas trabajadas, y más aún cuando se solicitó en forma expresa la presentación de dicho documento, lo cual no hizo la parte empleadora, citando nuevamente el Auto Supremo Nº 208 de 30/06/2011 y que por los indicios sobre el trabajo extraordinario como lo refirieron los testigos de cargo, los de Instancia tenían la obligación de aplicar la presunción del art. 182.i) del CPT.

e) Errónea valoración de la prueba de hecho de las papeletas y planillas de pago; y vulneración de los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT

La actora refiriéndose de nuevo a las horas extras señala que no se valoraron correctamente las planillas de pago adjuntadas por el demandado, ya que dicho concepto fue demandado desde el año 2009 y no solamente de los últimos seis meses de trabajo, gestión de las cuales el demandado no presentó dichas papeletas, por ello existió una errónea valoración de la prueba de hecho porque las papeletas como planillas de pago no demuestran que se le haya cancelado las horas extraordinarias demandadas desde la gestión 2009 sino solamente de los seis últimos meses de trabajo, vulnerándose los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT porque el empleador no demostró el pago de sus horas extras de la actora desde 2009 como se demandó, a diferencia de la demandante si lo demostró mediante sus testigos de cargo.

f) Vulneración del principio de la prueba inscrita en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; vulneración del art. 202 del CPC y vulneración al principio protector del trabajador en su regla de aplicación más favorable

El Tribunal de apelación vulneró la normativa señalada al negar el concepto de primas porque no fue solicitado en la demanda principal, estableciendo que el art. 64 del CPT limita esta posibilidad dentro de la cual no está incluida la prima, vulneró no solo el art. 202 del CPT, sino también los arts. 48.II de la CPE, 3.g) del CPT y 4.a) del DS No 28699 referidos al principio protector a favor del trabajador que en materia laboral debe aplicarse e interpretarse siempre a favor del trabajador, más aún según los datos del proceso fueron tratadas, debatidas y probadas en la etapa probatoria las primas, y que la parte demandada no presentó el balance de utilidades, debiendo haber presumido estas utilidades a favor de la actora, por lo que también existe vulneración de la inversión de la prueba.

Petitorio

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Datos del proceso

Demandante
Jenny Gladis Chuquimia Pacosillo
Demandado
Julio César Coca Martínez
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2015AS/0010/2015Fuente oficial