Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 10/2015.
Sucre, 7 de enero de 2015.
Expediente: SSA.II-CHUQ.395/2014.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 257 a 258 interpuesto por la Entidad Municipal de Aseo Urbano Sucre representada por Iván Gustavo Escalante Grimoldi y de fs. 269 a 270 interpuesto por Juan Carlos Mendoza Verduguez, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 389/2014 de 4 de agosto de 2014 de fs. 249 a 251, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales que sigue Juan Carlos Mendoza Verduguez contra la Entidad Municipal de Aseo Urbano Sucre, representada por Iván Gustavo Escalante Grimoldi; la respuesta de fs. 272; el auto de fs. 273, que concedió los recursos; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 19/14 de 28 de febrero de 2014 de fs. 219 vta. a 222 declarando probada en parte la demanda social de fs. 29, complementada a fs. 34 a 35 de obrados, sin costas e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 146 a 147, disponiendo que la institución demandada a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs.20.450,77.- (veinte mil cuatrocientos cincuenta 77/100 bolivianos), por indemnización, vacación, aguinaldo y multa del 30%, conforme al art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo del 2006.
En grado de apelación deducida por ambas partes (fs. 226 a 229 y de 230 a 233), respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 389/2014 de 4 de agosto de 2014 (fs. 249 a 251) confirmó parcialmente la Sentencia Nº 19/14 de 28 de febrero, declarando probada la demanda sobre el bono de salubridad, disponiendo que dicho pago se efectúe por duodécimas por las gestiones 2010 y 2011 en el monto que asciende a Bs.11.036,45.- (once mil treinta y seis 45/100 bolivianos). Confirmando el resto de las determinaciones asumidas en la sentencia. Sin costas.
Este fallo motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 257 a 258 interpuesto por la Entidad Municipal de Aseo Urbano de Sucre, representada por Iván Gustavo Escalante Grimoldi; así como el de fs. 269 a 270 formulado por Juan Carlos Mendoza Verduguez; cada uno con base en los fundamentos siguientes:
Recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Entidad Municipal de Aseo Urbano de Sucre, representada por Iván Gustavo Escalante Grimoldi, denunció:
1.- Que el tribunal de alzada al revocar parcialmente la sentencia apelada no consideró de manera adecuada la prueba documental cursante de fs. 9 a 48 útiles de obrados, cuando es obligación ineludible de los administradores de justicia valorar las pruebas de acuerdo a ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá apreciarlas a su prudente arbitrio o sana crítica, conforme establece el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Asimismo, denunció que el tribunal de alzada se pronunció de manera ultra petita al reconocer en favor del demandante el beneficio del bono de salubridad, cuando éste no solicitó, con lo que la resolución va más allá de lo pedido, vulnerando el principio de equidad, sana crítica y prudente criterio, tornándose injusta, si bien la ley abre la posibilidad de aplicar el sano criterio o la sana critica, así un derecho no este establecido por la ley, ello es con la finalidad de impartir justicia.
3.- De igual manera denunció que el tribunal de alzada, vulneró el principio de igualdad que establece el art. 3.3) del Código de Procedimiento civil, porque de manera totalmente desigual y parcializada confirman parcialmente la sentencia apelada.
4.- Prosigue alegando que el juez a quo como el tribunal ad quem, han vulnerado el mandato otorgado por el art. 91 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los obligaba a resolver el presente proceso tomando en cuenta el objeto de la demanda, que resulta ser la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, debiendo en caso de duda haber atendido a los principios constitucionales, como ser el de legalidad, eficacia e igualdad de las partes ante el juez, tutelados por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, la obligación que impone el art. 235.1) y 2) (CPC) y el art. 410 de nuestra Carta Fundamental, los administradores de justicia tienen la obligación de revisar todos los fallos judiciales, para establecer si se han aplicado y cumplido a cabalidad con todas las normas legales y procesales inherentes al mismo, aspecto que no fue cumplido por el tribunal ad quem, pese haberse hecho conocer de las vulneraciones cometidas por el juez, mediante memorial de apelación.
Concluyó, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala Social y Administrativa, que luego del análisis minucioso y prolijo al proceso case el Auto de Vista No 389/2014 de 4 de agosto de 2014, en estricta aplicación del art. 253.1) y 3), con relación a los arts. 271.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Recurso de casación en el fondo interpuesto por Juan Carlos Mendoza Verduguez, acusó:
Que el Auto de Vista de 4 de agosto de 2014, al revocar parcialmente la sentencia apelada, causó agravios a sus derechos laborales, porque el juez a quo y el tribunal de alzada no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas, conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil y tampoco aplicaron correctamente las disposiciones sociales y laborales consagrados en el art. 48 de la Constitución Política del Estado, porque las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; los salarios de los trabajadores no pagados son inembargables e imprescriptibles. Así, el Código Procesal del Trabajo en el art. 202.c) establece que la parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiera omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud. Sin embargo, la sentencia y el auto de vista, no reconocieron el pago de sueldos de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y abril de 2011, reclamados en la demanda y en el periodo de prueba por memorial de fs. 212 a 213, sin demostrar conforme al art. 150 del Código Procesal del Trabajo, que impone al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción, limitándose a hacer una serie de afirmaciones, carentes de veracidad y fundamento legal, causándole agravio a sus intereses de trabajador.
Asimismo, alegó que por memorial de complementación se demandó la cancelación de Bs.123.237,53.- por concepto de sueldos devengados, indemnización, vacación, aguinaldo, bono de antigüedad y multa del 30%, conforme al art. 9 del Decreto Supremo No 28699 y también la cancelación del bono de salubridad, correspondientes a la gestión 2010 y 2011, consistente en un salario por año. Si bien este último ha sido repuesto en el auto de vista, pero no en el monto demandado, vulnerando el art. 202.c), 3.g).h) y j) del Código Procesal del Trabajo y el art. 48 de la Constitución Política del Estado, por lo que en razón a la verdad de los hechos, pide se haga prevalecer el principio de justicia, conforme dispone el art. 235.I de la Constitución Política del Estado.
Concluyó solicitando que luego de un mesurado y prolijo análisis del proceso, se case el Auto de Vista Nº 389/2014 de 4 de agosto de 2014, disponiendo el pago de Bs.123.237,53.- y se confirme el pago de bono de salubridad de Bs.13.265,00.- con costas.
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