Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 010/2016-RA
Sucre, 18 de enero de 2016
Expediente : La Paz 160/2015
Parte Acusadora : María Eugenia Chambi Bautista
Parte Imputada : Petronila Guarachi Vda. de Condori y otra
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 262 a 267, Petronila Guarachi Vda. de Condori y Nelly Condori Guarachi, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63/2015 de 18 de septiembre, de fs. 246 a 251, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por María Eugenia Chambi Bautista contra la recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 11/2015 de 30 de enero (fs. 149 a 152 vta.) el Juez Segundo de Partido y Sentencia de la ciudad del Alto del tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Petronila Guarachi Vda. de Condori y Nelly Condori Guarachi, autoras y culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole a la primera la pena privativa de libertad de dos años de reclusión y a la segunda tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la parte querellante. Asimismo de conformidad a lo previsto en el art. 368 de la Ley 1970 se otorgó en favor de Petronila Guarachi el Perdón Judicial, respecto de Nelly Condori Guarachi en aplicación del art. 366 del mismo cuerpo legal se le otorgó la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Petronila Guarachi Vda. de Condori y Nelly Condori Guarachi (fs. 200 a 208 vta.) y la querellante María Eugenia Chambi (fs. 210 a 215 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 63/2015 de 18 de septiembre (fs.246 a 251), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró confirmada en parte la Sentencia apelada y su Auto complementario, con relación a la condena, reparando directamente la inobservancias del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dejó sin efecto la disposición en relación a la suspensión condicional de la pena.
c) El 6 de octubre de 2015 (fs. 252), fueron notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista y el 12 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Las recurrentes desarrollando los seis agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, contenidos en la; i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, por falta de prueba que acredite el legítimo dominio del inmueble por parte de la querellante; ii)La falta de individualización de las imputadas en los hechos acusados; iii) Falta de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; iv) Que la Sentencia se basó en presunciones; v) La defectuosa valoración de la prueba, y; vi) Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa. Respecto de los mismo a decir de las recurrentes el Tribunal de alzada en el considerando segundo del Auto de Vista recurrido si bien transcribió inextenso los mismos, sin embargo en el considerando iv puntos tercero, cuarto y quinto el Tribunal de alzada de forma grosera y violentando la fundamentación, motivación y la incongruencia hubiese señalado que; “… la autoridad Judicial a quo ha brindado aplicación a dicho contenido jurisprudencial, ya que la estructuración de la resolución claramente señala el fundamento de hecho, derecho, pruebas presentadas, y valorada de la mismas para concluir en la decisión adoptada…”, este argumento a decir de las recurrentes conlleva la falta de fundamentos a sus agravios denunciados, preguntándose “¿Qué pasó… se olvidó… o ya es una nueva doctrina… seguramente ahora es en COMBO el que se responda a los puntos demandados?” (sic), al aspecto cita las Sentencias Constitucionales 1160/2014 de 10 de junio, 1077/2014 de 10 de junio, 1054 de 9 de junio, 0050/14 de 11 de enero, 0758/2013 de 07 de junio, 0332/2011 de 01 de abril y 1305/2011-R de 26 de septiembre, que entre otras señalan que la motivación puede ser concisa pero debe contener la suficiente claridad y satisfacer todos los puntos demandados, aspecto que a decir de las recurrentes no hubiese ocurrido con el Auto de Vista 63/2015, pues fue emitido contradiciendo el Auto Supremo 070/2015 de 29 de enero, que en lo principal establece que la falta de pronunciamiento a las denuncias planteadas, genera la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP.
En conclusión refiere que con la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido se vulneró el debido proceso en su componente de fundamentación, igualdad procesal, acceso a una administración de justicia imparcial, idónea y pronta, vulnerando los arts. 115, 119, 120.II) y 180.I) de la Constitución Política del Estado (CPE).
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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