Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 10-A
Sucre, enero 11 de 2017
Expediente : 010/2017-S
Demandante : Julián Aranibar Montecinos y otros
Demandado : Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 179 a 182, interpuesto por Noel Fernández Saavedra en representación del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 086/2016, de 27 de abril, cursante de fs. 166 a 167 vta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Julián Aranibar Montecinos y otros contra la entidad recurrente; el memorial de respuesta del recurso de fs. 185 y vta., el Auto de 24 de octubre de 2016, que concedió el recurso, cursante a fs. 187; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Consideraciones Previas
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, que establece que en los procesos en trámite en casación debe aplicarse dicho procedimiento.
Por otro lado, el Código Procesal del Trabajo (CPT) como norma específica de la materia, en su art. 252, dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277.I del NCPC, respecto a la verificación de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en virtud a estos elementos expuestos, se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC.
Mostrando 14 de 28 parrafos.