Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 10/2017
Sucre: 17 de enero 2017
Expediente: LP-23-16-S
Partes: Williams Zuñabi Rodríguez y Wilfredo Zuñabi Rodríguez c/ Gabino Apaza Balderrama y María Magdalena Yujra Rojas.
Proceso: Mejor Derecho y Acción Reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 136 a 138, formulado por María Magdalena Yujra Rojas y Gabino Apaza Balderrama contra el Auto de Vista No. S-426/2015 de 12 de noviembre de 2015 de fs. 131 a 132 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Mejor Derecho y Acción Reivindicatoria, seguido por Williams Zuñabi Rodríguez y Wilfredo Zuñabi Rodríguez contra Gabino Apaza Balderrama y María Magdalena Yujra Rojas, respuesta de fs. 150 a 152 vta., la concesión de fs. 156, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, dictó Sentencia No. 45/2015 23 de febrero de 2015 cursante de fs. 97 a 99, declarando: IMPROBADA con relación al mejor derecho y PROBADA con relación a la reivindicación la demanda de fs. 37 a 38 vta., subsanada a fs. 40 a 41 de obrados, interpuesta por Williams Zuñabi Rodríguez y Wilfredo Zuñabi Rodríguez contra Gabino Apaza Balderrama y María Magdalena Yujara Rojas, en consecuencia se concede a: Gabino Apaza Valderrama y María Magdalena Yujra Rojas, el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente norma individual y pasada en autoridad de cosa juzgada, para restituir a los legítimos propietarios: Williams Zuñabi Rodríguez y Wilfredo Zuñabi Rodríguez el inmueble ubicado del lote de terreno ubicado en el Manzano No. G-26, Lote No. 24, Urbanización Villa Mercedes Unidad Vecinal “C”, con una superficie de 325.00 Mts.2, inscrita bajo la Matrícula Folio Real No. 2.01.4.01.01.0126235 bajo alternativas de ley, disponiéndose que los mismos puedan ejercer todas las acciones pendientes al uso, goce y disfrute de su derecho propietario. Con relación al pago de daños y perjuicios los mismos serán determinados si corresponde en ejecución de Sentencia.
Resolución que fue apelada por María Magdalena Yujra Rojas y Gabino Apaza Balderrama por memorial de fs. 107 a 108 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista No. S-426/2015 de 12 de noviembre de fs. 131 a 132 vta., por el que CONFIRMA la Sentencia No. 45/2015 de 23 de febrero de 2015 de fs. 97 a 99 de obrados, argumentando: 1.- Respecto a la presunta anómala notificación en domicilio distinto, señalando los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación, verificando que la citación como tal efectuó cumpliendo con las formalidades de Ley y en el domicilio correctamente identificado, respaldando a ese razonamiento con las placas fotográficas tomadas, la inspección judicial realizada en el lugar de ubicación del inmueble así como el señalamiento realizado del domicilio real en otro proceso, desvirtuando entonces la procedencia de la nulidad pretendida. 2.- Observa por otro lado la pretensión de hacer ingresar en confusión por la versión manejada de diferentes domicilios, concluyendo por lo mismo en el rechazo de la invalidación de actuados. 3.- Señala a prueba de un proceso penal en la que los ahora recurrentes señalaron domicilio con numeración 3248, en la misma dirección señalada en la demanda. 4.- Refiere al art. 108-II de la Ley 439 del Código Procesal Civil y su entendimiento, verificando luego que de la revisión del recurso de apelación carecería de fundamentos. 5.- Advirtiendo sin sustento los argumentos vertidos y que la resolución se habría regido a las normas que rigen la materia, confirma la resolución del Ad quem.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Bajo el epígrafe que la notificación practicada en un domicilio diferente al señalado en la demanda la actuación fuera nulo de pleno derecho, reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pretendiendo encontrar discordancia en la numeración del domicilio, así como las formalidades que observa como no cumplidas; entre otras reiteraciones señala una vez más que la inspección no se habría efectuado dentro del domicilio, acusando a la parte demandante de provocar indefensión en sus personas. Por otro lado recurre a lo previsto por el art. 75 de la Ley 439 pretendiendo respaldar las observaciones realizadas, asimismo al art. 106 acerca de la posibilidad de declaración de nulidad, sugiriendo en definitiva que la notificación se hubiera realizado en domicilio diferente, mencionando principios procesales de legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación. Finalmente bajo el rótulo de “preparación de la casación” hace referencia al apersonamiento que efectuó y su posterior tramitación, y que la única vía encontrada fuera la apelación, señalando una vez entre líneas que la inspección realizada no se efectuó en su domicilio, concluyendo con un petitorio confuso de anular el Auto de Vista, por “consiguiente” nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo que fuera fs. 50.
De la respuesta al recurso de casación.-
La respuesta resulta ambigua y confusa, pues señalan adherirse al recurso de casación interpuesto por su contraparte, no obstante ello, luego de relatar los antecedentes del proceso así como los documentos obtenidos y otros aspectos no pertinentes; en la parte final rechazan los argumentos expuestos en el recurso de casación, pidiendo se conmine a los demandados a restituir el bien inmueble objeto de litis.
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