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TSJ

AS/0010/2017

Tribunal Supremo de Justicia
27 de enero de 2017Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 10/2017.

Sucre, 27 de enero de 2017.

Expediente:SC-SA.SAII-SCZ.170/2016

Distrito: Santa Cruz de la Sierra.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 243 a 248 vta., interpuesto por Juan Carlos Martín Palomo Rivero, en representación legal de Liliana Gabriela Zelada Ruck, contra el Auto de Vista Nº 295 de 13 de octubre de 2014, de fs. 233 a 240 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de reintegro de salarios, seguido por Liliana Gabriela Zelada Ruck contra la Caja Nacional de Salud, el memorial de respuesta de fs. 256 a 259 vta., el Auto a fs. 262, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 126/2016-A, de 6 de junio, de fs. 269 y vta., que admitió de casación; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, Liliana Gabriela Zelada Ruck, interpuso demanda por pago de reintegros salariales de fs. 6 a 8, tramitado el proceso señalado, la Juez Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 28 de 25 de septiembre de 2012, cursante de fs. 82 a 87, declarando probada en parte la demanda, sin costas. Probada en lo que respecta al derecho al pago de reintegro y nivelación del salario y del aguinaldo; reintegro de Bs. 2.977,40.- a Bs. 4.550,36.-; o sea una diferencia de Bs. 1.572,96.- de forma mensual, por existir salario desigual para el mismo cargo la jornada de medio tiempo y la misma antigüedad, sea por los últimos 3 años de trabajo hasta el inicio de la demanda en febrero del 2011; es decir de la gestión 2008, 2009 y 2010 hasta febrero del 2011. Declarando improbada en parte la demanda en lo que respecta al pago de reintegro de salarios y aguinaldos del año 2001 al 2007, por cuanto la norma constitucional solo dispone la imprescriptibilidad de los derechos a partir de su vigencia de la norma, no con carácter retroactivo, por ende declaró probada en parte la excepción de prescripción en lo que respecta al reintegro de salarios y aguinaldos del año 2001 al 2007, en aplicación del art. 182.f) del Código Procesal del Trabajo (CPT), con relación al art. 123 de la Constitución política del Estado (CPE) y art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT). Declarando también improbada la excepción de pago documentado que la demandante fue honrada en sus salarios sin discriminación con relación a otra trabajadora con el mismo cargo y la misma antigüedad; en consecuencia se ordenó que la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, pague al tercero día en favor de la actora el monto total de Bs. 69.210,24.-, más la actualización dispuesta por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, monto a calcularse en ejecución de sentencia, por los conceptos de reintegro de sueldos y de aguinaldos, de enero a diciembre de los periodos 2008, 2009 y 2010; reintegro de sueldos de enero y febrero de 2011.

I.1.2. Auto de Vista

Contra la Sentencia Nº 28, ambas partes interpusieron recurso de apelación, la CNS por memorial de fs. 159 a 163 vta., y por otra parte la demandante por documento de fs. 168 a 169 vta., las contestaciones de fs. 171 a 174, y de fs. 182 a 183 vta., recursos que fueron resueltos por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 210, de 12 de agosto de 2013, de fs. 189 a 195, revocando totalmente la sentencia impugnada, declarando improbada la demanda de reintegro de salarios, sin costas.

Contra el Auto de Vista Nº 210, Antonio Eduardo Ayala Antezana y Juan Carlos Martin Palomo Rivero, en representación legal de Liliana Gabriela Zelada Ruck, interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma por memorial de fs. 200 a 206, recurso que fue contestado por la institución demandada mediante memorial de fs. 213 a 217, tramitada la casación, fue resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 287, de 20 de agosto de 2014, cursante de fs. 225 a 228 vta., anulando obrados hasta el Auto de Vista N° 210/2013 de 12 de agosto inclusive, disponiendo que el Tribunal de apelación, de forma inmediata, proceda al sorteo de la causa y emita un nuevo auto de vista observando los fundamentos del auto supremo citado y lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin responsabilidad por ser excusable.

En cumplimiento del Auto Supremo Nº 287, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció nuevo Auto de Vista Nº 295, de 13 de octubre de 2014, de fs. 233 a 240 vta., revocando totalmente la sentencia apelada de fs. 82 a 87 y declaró improbada la demanda en todas sus partes; probada la excepción de pago; e, improbada la excepción de prescripción, sin costas.

Contra el Auto de Vista Nº 295, Juan Carlos Martin Palomo Rivero, en representación legal de Liliana Gabriela Zelada Ruck, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma por memorial de fs. 243 a 248 vta.,

I.2. Motivos del recurso de casación en el fondo y en la forma

I.2.I Motivos del recurso de casación en el fondo

En este recurso de casación en el fondo la parte recurrente en síntesis expuso los siguientes argumentos:

Acusa que, la sentencia emitida por la Juez a quo, contiene una aplicación errónea de la Ley Laboral, denunciada oportunamente en apelación, dichas violaciones no fueron consideradas por el tribunal de alzada, como se evidencia en el Auto de Vista Nº 295, como tampoco tuvo en cuenta la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, existente con relación a los trabajadores de la CNS.

Que, al admitir la excepción perentoria de prescripción, violenta y vulnera lo establecido en el art. 48.IV de la CPE y los arts. 1505 y 1506 del Código Civil (CC), toda vez que se presentó prueba adjunta cursante de fs. 1 a 5 y de fs. 42 a 60 del expediente, que demuestra que la actora reclamó permanentemente la vulneración de sus derechos, a través de recursos administrativos, acciones judiciales y recurso extraordinarios.

Que, la juez de primera instancia reconoció que la trabajadora interpuso una acción de amparo constitucional porque no se le reconocieron sus derechos laborales, pese a sus reiterados reclamos reiterados por escrito y verbalmente, lo que necesariamente interrumpe cualquier prescripción en el presente proceso.

Añade que, no se tuvo presente la confesión judicial espontanea, que fue efectuada por el empleador, que reconoce y admite en la contestación a la demanda de fs. 32 a 34, que la trabajadora a través de cartas, denuncias y acciones constitucionales pretendió el cobro de sus derechos laborales.

Por otra parte refirió que, la Sentencia Nº 28 y el auto de vista impugnado, están dentro de las sanciones establecidas en el art. 253, 1, 2 y 3 del CPC, por lo que corresponde que el Tribunal Supremo, CASE totalmente las resoluciones recurridas y en lo principal declare probada la demanda.

Manifestó que, el Auto de Vista Nº 295, ha violentado todas las disposiciones legales vigentes en materia laboral, siendo este medio de casación la única forma para reparar dicho daño; puesto que, el tribunal de apelación violentó el art. 3. g), h) y j) del CPT, ya que “subalternizan” la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo, a los DDSS Nº 26958 de 11 de marzo de 2003; 28475 de 2 de diciembre de 2005 y el “28535” (sic), normas antiguas, a la meritoria Norma Suprema promulgada el 7 de febrero de 2009; siendo que estos decretos supremos son contrarios al Convenio Internacional Nº 100 de la OIT ratificado por Bolivia.

Refiere que, en un acto de discriminación con la trabajadora, el tribunal de alzada, en su resolución reconoce y hacen alusión de que el propio Directorio y Máxima Autoridad Ejecutiva, dispone la nivelación salarial a partir de 2011, e inclusive reconoce que este reclamo de los trabajadores es desde hace décadas atrás, por lo que al existir un reclamo por el propio directorio de la institución demandada mal se puede aplicar la prescripción.

Posteriormente la recurrente pasa a realizar una serie de preguntas subjetivas, defendiendo en síntesis en sus interrogatorios, por qué a la trabajadora no se le canceló sus beneficios sociales por más de una década, en pleno siglo XXI.

Acotando refirió que, la justicia laboral con el fallo impugnado, actuó en franca violación de lo establecido en los arts. 14, 46, 48, 49, 50 y 410 de la CPE; además que, “inclusive la propia Sentencia de Acción de Amparo Constitucional, le reconoce y le otorga el camino para que recurra a la Justicia Ordinaría Laboral, ha objeto de reclamar y pedir el cumplimiento y el pago de estos derechos violentados y no pagados por su Empleador, sin embargo el Auto ahora impugnado los desconoce, en su franca violación a los mandatos Constitucionales establecidos en el art. 203 de la CPE., le niega este derecho”.

I.2.2 Motivos del recurso de casación en la forma

En este recurso de casación en la forma, la recurrente a través de su apoderado en síntesis manifiesta lo siguiente:

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Criterio

“…consta que la actora Liliana Gabriela Zelada Ruck, trabaja a partir del 24 de abril de 2006, como personal de planta, de lo cual se colige que es incongruente la argumentación de la recurrente en el sentido de que se vulneró sus derechos laborales al suscribir contratos a plazo fijo sucesivamente, ya que como se citó precedentemente la misma es personal de planta desde la gestión 2006, por lo cual no amerita mayor pronunciamiento, dado la estabilidad laboral que se demuestra en las certificaciones señalada de fs. 139 y 145 de obrados…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia27 de enero de 2017AS/0010/2017Fuente oficial