Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 010/2018-RA
Sucre, 01 de febrero de 2018
Expediente : Santa Cruz 135/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Marcos Diego Chávez Cuellar
Delito : Encubrimiento
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2017, cursante de fs. 184 a 192, Marcos Diego Chávez Cuellar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 59 de 2 de agosto de 2017, de fs. 156 159 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 05/2017 de 17 de febrero (fs. 131 a 137 vta.), el Juez Noveno de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marcos Diego Chávez Cuellar, absuelto de pena y culpa del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia el Ministerio Público (fs. 141 a 145), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 59 de 2 de agosto de 2017, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución 185 de 22 de agosto de 2017 (fs. 164 a 165).
c) Por diligencia de 6 de septiembre de 2017 (fs. 167), el recurrente fue notificado con la última Resolución de alzada; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia la falta de fundamentación y contradicción en el Auto de Vista impugnado, en atención a los siguientes extremos: i) El Tribunal de alzada ataca la valoración de las pruebas realizada por el Juez de Sentencia, desconociendo la potestad que tiene el mismo de realizar esta valoración; ii) El Tribunal de alzada tiene como fundamento que la Sentencia absolutoria no se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en juicio oral; sin embargo, no establece cuales serían aquellos hechos existentes a los que hace referencia, careciendo el Auto de Vista impugnado de fundamentación congruente, clara y legítima; iii) El Tribunal de apelación de forma ultrapetita sostiene la Resolución recurrida en base al motivo establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP en lo referido a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, cuando la apelación restringida interpuesta únicamente se menciona el segundo apartado del citado artículo con relación a la valoración defectuosa de la prueba. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007; iv) El Tribunal de alzada fundamenta en su quinto considerando de manera subjetiva en lo que respecta a la conducta de encubrimiento al citar a una persona por su seudónimo, atentando de esta manera a lo establecido por el art. 124 del CPP y desconociendo los alcances de la presunción de inocencia establecida en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); v) El Tribunal de apelación dentro del considerando 5to sostiene que existe un defecto de sentencia conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, en atención a que el recurrente como acusado no denuncia el hecho delictivo pese a tratarse de delitos de orden público, aspecto que una vez notificado el recurrente con el Auto de Vista ahora impugnado, solicita vía complementación y enmienda se aclare por parte del tribunal de alzada en base a qué normativa sustantiva o adjetiva sustenta dicho fundamento, extremo que no fue fundamentado por el Tribunal Superior incurriendo en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; vi) El Tribunal de alzada es incongruente en sus fundamentos al desconocer que el Juez de mérito habría reconocido como probada la aprehensión realizada a su persona, cuando la Sentencia dentro de su fundamentación descriptiva y documentación fáctica tiene como probada dicha aprehensión respecto a la prueba Nº 2; vii) Respecto al penúltimo considerando del Auto de Vista impugnado, que el tribunal de alzada señala que el Juez de Sentencia habría incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6 del CPP, al asignar “…un valor diferente a las demás pruebas de cargo arrimadas…” (sic), puntualizando el recurrente que el Tribunal de alzada encasilla las pruebas a un criterio uniforme el cual no cuenta con la debida motivación y fundamentación.
Finalmente bajo el acápite de “Contradicción existente entre el auto de vista impugnado y el precedente invocado.- (comparación y defecto)” (sic), el recurrente al momento de indicar que el Auto de Vista impugnado carece por completo de fundamentación, cita como precedentes referentes a la debida fundamentación los Autos Supremos 218/2017 de 4 de junio, 199/2013 de 11 de julio, 214 de 28 de marzo de 2007, 393/2015-RRC-L de 4 de agosto, 199/2013 de 11 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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