Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 010/2018.
Sucre, 6 de febrero de 2018.
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 330/2016.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 322 a 323, interpuesto por Antonio Lima Choque, contra el Auto de Vista Nº 62/16 de 12 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago reliquidación de beneficios sociales seguido por el recurrente, contra la Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL La Paz Ltda.; el Auto N° 250/2016-A de 7 de julio que concedió el recurso (fojas 338 vuelta), el Auto Supremo N° 281/2016-A de 12 de agosto que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 164/2014 de 20 de agosto (fojas 261 a 266), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 12 s 13, subsanada a fojas 15 y 17.
I.2.- Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 30/15 de 18 de marzo (fojas 282 a 283), ANULÓ la Sentencia N° 164/2014 de 20 de agosto, disponiendo que la Jueza de instancia, sin espera de turno y bajo responsabilidad, emita nueva sentencia observando las consideraciones expuestas en la resolución de alzada.
En cumplimiento de lo anterior, la Jueza de Partido Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 109/2015 de 22 de junio (fojas 293 a 302), declarando IMPROBADA la demanda.
Deducido recurso de apelación contra esta nueva demanda, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 62/16 de 12 de mayo (fojas 318 y vuelta), CONFIRMÓ la Sentencia N° 109/2015 de 22 de junio, con costas.
I.3.- Recurso de casación
Que, del referido Auto de Vista, Antonio Lima Choque interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 322 a 323, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Señaló que el auto de vista impugnado estableció como fundamento, lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25, sin tomar en cuenta lo que determinan el inciso g) del artículo 3 y el artículo 64, ambos del Código Procesal del Trabajo.
Argumentó que percibía un salario de Bs. 17.835,- hasta diciembre de 2013, pero que se produjo la rebaja de ese salario al monto de Bs. 14.551,88 lo que significa una diferencia de Bs. 3.283,12 pretendiendo justificar esa diferencia, en virtud a que hasta el momento de solicitar su jubilación, desempeñaba interinamente el cargo de Director Regional de la Zona Sur, por el lapso de un año y ocho meses, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 62 del Reglamento Interno de COTEL.
I.3.2.- Manifestó que el auto de vista impugnado funda su resolución en una respuesta puntual al recurso de apelación, sin tomar en cuenta la sentencia de primera instancia; hizo referencia al manejo sesgado del derecho reclamado como de la norma a aplicarse, indicando que de fojas 297 a 299 se efectuó una falsa y maliciosa interpretación de las pruebas sujetas a valoración que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Alzada al emitir la resolución ahora impugnada.
I.3.3.- Expresó que COTEL convalidó una acción ilegal que vulnera el artículo 62 de su Reglamento Interno, alegando que por los tres meses de licencia otorgados para el trámite de la jubilación, se rebajó su salario en Bs. 3.283,12 monto que de acuerdo con las normas sociales vigentes, se encuentra sujeta al pago de indemnización por tiempo de servicios.
Indicó que de acuerdo con lo que dispone el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, es decisión potestativa del trabajador el aceptar o rechazar la rebaja de sueldos, ya que en los hechos constituye una medida de despido indirecto, correspondiendo pagar la indemnización, en su caso, pues al tenor de lo determinado por el parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado (2009) y del artículo 4 de la Ley General del Trabajo, los derechos sociales son irrenunciables.
Añadió que la rebaja salarial aplicada no fue aceptada por él como trabajador, por lo que debió pagarse la indemnización al momento en que la misma se produjo, o posteriormente cuando se dio la conclusión de la relación laboral. Precisó que el Tribunal Ad quem aplicó el artículo 19 de la Ley General del Trabajo, sobre la base del término medio percibido en los últimos tres meses de trabajo, sin tomar en cuenta la rebaja que se produjo.
I.3.4.- Sustentó su reclamo en el hecho que en concepto del recurrente, se obvió la aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, más aun tomando en cuenta que la Sentencia N° 109/2015 no dio estricto cumplimiento a lo señalado en el auto de vista que anuló la sentencia anterior, N° 164/2014, precisamente en relación con la determinación del promedio indemnizable.
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