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TSJ

AS/0010/2019

Tribunal Supremo de Justicia
9 de enero de 2019Plena
Proceso
Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada (Materia Penal).
Sala
Plena
Año
2019

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 10/2019.

FECHA: Sucre, 9 de enero de 2019.

EXPEDIENTE: 51/2018.

PROCESO : Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada (Materia Penal).

PARTES: Juan Fuentes Guzmán contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso extraordinario de revisión de sentencia de fojas 862 a 869 presentado por Juan Fuentes Guzmán, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra a denuncia del Ministerio Público y acusadores particulares, por la comisión del delito de feminicidio sancionado por el artículo 252 bis del Código Penal.

CONSIDERANDO I: Que, Juan Fuentes Guzmán, en base a lo dispuesto por los artículos 421 numeral 4, inciso b), 422, 423 y 424 del Código de Procedimiento Penal, solicitó la revisión de la Sentencia de 15 de septiembre (fojas 762 a 773 vuelta), emitida por el Tribunal de Sentencia Sexto de la ciudad de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

Indicó que desde fojas 716 a 769 del cuaderno procesal se encuentran las actas del juicio oral, donde se tiene la existencia del desarrollo del juicio oral, donde la parte acusadora fiscal y particular produjeron una serie de prueba testifical, documental, pericial, siendo lo más relevante las declaraciones de forma oral de los testigos, Fermín Ninaja Montero, Frilán Montecinos Claros, Eusebio Mamani Lima, Guendi Peredo Guzmán, Rolin López Montero, Daniela Judith Soliz Robles, Jhovanni Álvarez Espinoza, Denisse Ortega Robles, Sgto. Franz Patton y Brayan Fuentes Miranda, donde cada uno declara lo que vio con la diferencia que el sargento, refiere a supuestas declaraciones de terceras personas, como es el caso de Rodrigo Fuentes y de Brayan Fuentes Miranda, sobre una entrevista que no existe en todo el cuaderno procesal y menos fue producida en juicio oral.

Señaló que a fojas 770 a 781, cursa la sentencia donde se lo declaró culpable por el delito de feminicidio sancionado por el artículo 252 bis del Código de Procedimiento Penal, con el argumento que existiría contradicción en su declaración con las declaraciones de Rodrigo Fuentes y de Brayan Fuentes Miranda, siendo que este último se presentó en calidad de testigo indicando que vio cómo llegó junto a su esposa a su domicilio, la hora en que se acostaron y que todo era normal, así como que nunca refirió sobre una supuesta entrevista.

Manifestó que de la descripción objetiva de los hechos y derechos, el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta ni valoró de forma correcta y fundamentada la prueba, conforme prevé los artículos 171, 173 y 124 del Código de Procedimiento Penal, puesto que la sentencia se basa en hechos y pruebas inexistentes, es decir pruebas que nunca fueron producidas en juicio, con presunciones ilegales, imaginaciones subjetivas, haciendo responsable a un ciudadano humilde de escasos, sancionándolo con 30 años de cárcel sin derecho a indulto, sin considerar su declaración informativa, ni la de Fermín Ninaja Montero, Froilan Montecinos Claros, Rolly Robles, Daniela Judith Soliz Robles, ohany Álvarez Espinoza, Franz Víctor Paton Quispe y Brayan Fuentes Miranda, de las cuales se demuestra que no fue autor del delito y que menos hubiese agredido físicamente, verbalmente, psicológicamente a su esposa, siendo contrariamente lo sucedido ya que se divirtieron como esposos, situación que fue la que cada uno de estos testigos vio, con la diferencia que el sargento Franz Patton refiere a supuestas declaraciones de terceras personas, como es el caso de Rodrigo Fuentes y Brayan Fuentes Miranda, sobre una entrevista que no existe en todo el cuaderno procesal y menos que fue producida en juicio oral, refiriendo unas manchas de sangre en su motorizado, sin embargo no se presentó muestrario fotográfico, es más el Señor Rodrigo Fuentes nunca prestó declaración en el juicio oral y su persona se abstuvo a declarar por los actos abusivos que realizaba la policía al indicar que llamó a terceros a testificar.

Expresó que el argumento de la sentencia, es que existiría una contradicción de su persona en su declaración informativa, contradicción con la entrevista de Rodrigo Fuentes y a una supuesta entrevista de Brayan Fuentes Miranda, siendo que este último se presentó en calidad de testigo, indicando que fue visto cuando llegó a su domicilio, la hora exacta y que todo era normal, no habiéndose referido en el juicio sobre la supuesta entrevista y menos fue cuestionado, interrogado sobre aquello, por lo que existe violación al derecho de presunción de inocencia, puesto que se demostró: a) No existe ninguna evidencia que demuestre que su persona haya cometido el delito de feminicidio; b) La Sentencia se basa en las entrevistas inexistentes de Rodrigo Fuentes Miranda y de Brayan Fuentes, que nunca fueron producidas en juicio, siendo un hecho falso; c) En la declaración contradictoria de su persona en la etapa inicial de la investigación, la cual no es prueba, ya que no prestó su declaración en el juicio por ser su derecho y no una obligación; f) Que la supuesta sangre no existía en la prueba pericial y menos se secuestró el motorizado; g) Que el flujo de llamadas no fue tomado en cuenta, siendo que existe la llamada que hace la víctima a su persona en horas de la tarde; h) El certificado médico forense no determina la causa de la muerte; i) En definitiva en el presente caso se ha presumido la culpabilidad de su persona contradiciendo lo que establece la propia Constitución Política del Estado.

Señaló violación de normas procesales, siendo estas los artículos 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, ya que se basó la sentencia en elementos de prueba inexistentes en el cuaderno procesal, ya que las entrevistas que refiere el asignado al caso no existen, y que dichas personas Brayan Fuentes y Rodrigo Fuentes nunca indicaron lo que el Tribunal estableció, existiendo también violación de normas sustantivas como ser los artículos 20 y 252 bis del Código Penal, ya que sin ser autor y sin existir elementos de prueba fue condenado, vulnerando el artículo 116 de la Constitución Política del Estado.

Concluyó el memorial, solicitando que deje sin efecto la Sentencia de 15 de septiembre de 2015, cursante de fojas 770 a 778, y se disponga que se emita una nueva sentencia absolviendo a su persona de pena y culpa, puesto que las pruebas producidas en juicio no dan la certeza de que hubiera cometido el delito, correspondiendo aplicar el artículo 363, numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, todo conforme a los artículos 421, numeral 4, inciso b), 422, 423 y 424 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO II: Que de la revisión del memorial del recurso presentado y de la documental adjunta, se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, al haber acompañado la prueba correspondiente, además de haber efectuado la concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el artículo 406 del Código de Procedimiento Penal en cumplimiento de la expresa previsión de la parte in fine del artículo 423 de la misma norma procesal.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso extraordinario de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada incoada por Juan Fuentes Guzmán en todo cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Tribunal de Sentencia Sexto de la ciudad de Santa Cruz, remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión compulsoria, cuya ejecución se encomienda a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo el recurrente coadyuvar en dicha diligencia y proveer los recaudos.

Cítese al Señor Fiscal General para que conteste en el plazo de diez días, una vez sean remitidos los antecedentes solicitados al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Asimismo, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión citatoria a efectos de notificar a Denisse Lisseth Ortega Robles (acusadora particular), cuya ejecución se encomienda también a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo el recurrente coadyuvar en dicha diligencia y proveer los recaudos.

Providenciando a los Otrosíes

Al Otrosí 1ro.- Por adjuntados y ofrecidos los documentos referidos.

Al Otrosí 2do.- No ha lugar.

Al Otrosí 3ro.- Las notificaciones se practicarán en Secretaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Al Otrosí 4to.- Se tiene presente.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Fuentes Guzmán
Demandado
la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015.
Proceso
Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada (Materia Penal).
Tribunal Supremo de Justicia9 de enero de 2019AS/0010/2019Fuente oficial