Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 10
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente : 474/2017
Demandante : Sonia Chore Yurrupi
Demandado : Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 156 a 158 vta., interpuesto por Marco Antonio Montero Vaca en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., contra el Auto de Vista Nº 166 de 13 de julio de 2017, cursante a fs. 153 y vta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Sonia Chore Yurrupi contra la entidad financiera recurrente, traslado de fs. 159, contestación de fs. 161 a 164 vta., los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
SENTENCIA.-
Tramitado el proceso laboral, que pretende el pago de beneficios sociales y derechos laborales consistentes en desahucio (sueldo Bs.1000.-), indemnización (12 años), vacación (2 años), aguinaldo (12 años), aguinaldo doble por incumplimiento (12 años), subsidio de lactancia (Sonia Chavez Chore), subsidio de lactancia (Alfredo Chavez Chore), 20% de bono frontera y la multa de 30%, peticionando la suma de Bs70.000.- (setenta mil 00/100 bolivianos), el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emite la Sentencia Nº 3 de 9 de enero de 2017, cursante de fs. 118 a 120, que declara probada la demanda de fs. 10 a 13, con costas; ordenando el pago de beneficios sociales por el tiempo de trabajo de 11 años y 3 meses, en la suma de Bs117.157,00.- (ciento diecisiete mil, ciento cincuenta y siete 00/100 bolivianos), correspondientes a indemnización (11 años, 3 meses), vacación (2 gestiones), aguinaldo (11 años, 3 meses), aguinaldo doble por incumplimiento (11 años, 3 meses), subsidios de lactancia (2 hijos) y bono frontera (salario básico x 135 meses), más multa del 30% de conformidad al art. 9.II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, menos Bs.11.218.- (once mil doscientos dieciocho) ya pagado por la entidad financiera demandada.
AUTO DE VISTA.-
Interpuesto el recurso de apelación por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. (fs. 129 a 131), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 166 de 13 de julio de 2017, cursante a fs. 153 y vta.), revoca parcialmente la Sentencia Nº 3, ordenando el pago de Bs96.357.- (noventa y seis mil, trescientos cincuenta y siete bolivianos), más actualización y reajustes en aplicación del art. 9 del DS 28699.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Marco Antonio Montero Vaca en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 3, con los siguientes argumentos:
a) Omite pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación y sobre la valoración de la prueba, entre ellas la más importante, la carta de renuncia presentada voluntariamente por la demandante (fs. 9), ajustando su conducta a la causal de retiro justificada, prevista en el inc. f) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); en consecuencia, incurre en falta de motivación y fundamentación que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica.
b) Contiene incorrecto análisis de las pruebas ofrecidas por la entidad financiera demandada y que constan en obrados, tal es así que no considera principalmente la carta de renuncia voluntaria; para la indemnización no consideró dicha renuncia; sobre las vacaciones de 2 gestiones no especifica qué gestiones porque la demandante faltaba constantemente a su trabajo y aun así siempre se otorgó sus vacaciones y permisos necesarios; en cuanto al aguinaldo, no establece la normativa aplicada para su pago doble desde hace 11 años atrás, por cuanto el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, únicamente se benefició en las gestiones 2014 y 2015; en cuanto al subsidio por la menor Sonia Chavez Chore, no consideró el pago realizado por la entidad bancaria; respecto al subsidio de su hijo Alfredo Chavez Chore, omite que la demandante presentó la renuncia voluntaria cuando su hijo ya tenía 9 días de nacido y que hizo abandono de funciones por no tener con quien dejar a sus hijos precisamente porque su esposo trabaja como taxi en la misma entidad bancaria, conforme consta en la declaración testifical de fs. 101 vta. (Tercera), desconociendo además la jurisprudencia constitucional cundo una embarazada o con hijo menor de un año se retira voluntariamente; en cuanto al bono frontera, la demandante radica y vive en zona fronteriza, la entidad bancaria jamás trasladó a la demandante a efecto de realizar sus labores de una agencia del banco cercana a la frontera y el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, beneficia a las personas que sean trasladadas desde un departamento a una zona fronteriza, no para las que radican o viven en frontera, como es el caso de la demandante; sobre la multa del 30% prevista por el art. 9 del DS Nº 28699, se omite la renuncia voluntaria de fs. 9 y que la demandante no volvió a sus actividades meses antes de la presentación de su carta de renuncia, incumpliendo los 30 días de anticipación que exige la Ley General del Trabajo.
Petitorio.- La entidad bancaria recurrente peticiona revocar el Auto de Vista impugnado y la Sentencia; excluyendo los pagos señalados por causal de retiro justificado con la consiguiente pérdida de estos derechos, con costas y costos.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
En cuanto a las características de la relación laboral, el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé: “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario., en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
Sobre el principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48.I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece, que en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
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