Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 10/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente : Santa Cruz 139/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Roberta Abasto de Rivera
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 262 a 263 vta., el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 45 de 27 de agosto de 2019, de fs. 251 a 258, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Roberta Abasto de Rivera, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 03/2019 de 8 de febrero (fs. 234 a 241), el Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roberta Abasto de Rivera, autora de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008 en relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más el pago de mil días multa en razón a bolivianos diez por día, con costas.
Contra la referida Sentencia, la representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 243 a 247), resuelto por Auto de Vista 45 de 27 de agosto de 2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 17 de septiembre de 2019 (fs. 259), fue notificada la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 25 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
Manifiesta la representante del Ministerio Público que presentó contra la imputada Roberta Abasto de Rivera acusación formal por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, aperturándose el juicio oral, público y contradictorio por dicho tipo penal; no obstante, se emitió Sentencia con pena de 8 años de presidio por el delito de Transporte, modificándose el tipo penal inicialmente acusado, cuando de los medios probatorios consistentes en: informe de aprehensión de personas, secuestro de elementos y precursores para la fabricación de sustancias controladas cocaína, actas de aprehensión de la imputada, informes médicos rayos X, actas policiales que determinan las horas y cantidad de cápsulas que fueron expulsadas del cuerpo de la acusada, acta de secuestro de sustancias controladas, acta de prueba de campo, cuantificación y pesaje, haciendo un total de 100 capsulas con un peso total de 965 gramos de cocaína, informe conclusivo del investigador asignado al caso, muestrario fotográfico de la acusada y del pesaje de sustancia, demostró que la imputada actuó con dolo directo cometiendo el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; aspecto que no fue observado por el Tribunal de alzada, que no aplicó correctamente lo previsto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, el caso no se trata de un error de fondo, sino de un error formal subsanable, correspondiéndole anteponer la verdad material de los hechos, lo que no ocurrió, vulnerando los derechos a la seguridad jurídica, verdad material y el debido proceso, consagrados por los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Al respecto invoca la Sentencia Constitucional 713/2010-R de 26 de julio y el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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