Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 010/2020
Sucre, 30 de enero de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 250/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Martin Fernando Sagarnaga Mariaca, cursante de fs. 77 a 81, contra el Auto de Vista 070/2019 de 15 de mayo de fs. 71 a 73 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso social interpuesto por Sender Terrazas Guzmán contra el recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 84, el Auto N° 247/2019-A de 24 de julio, cursante a fs. 97 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Sender Terrazas Guzmán, en su escrito de fs. 3 y vta., subsanado a fs. 7, refiere que fue contratado como preparador físico en la Escuela de Tenis del Country Club Cochabamba, desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha en la que tuvo que dejar el trabajo porque ya no le cancelaban su sueldo y solo le otorgaban anticipos el último año, indicando que le cancelarían lo que le adeudaban en el trascurso de días pero que no se ha cumplido pese a los constantes reclamos que se realizó en forma por demás amigable para que les cancele sus beneficios sociales que por derecho le corresponden, que hasta la fecha no se ha efectivizado siendo objeto de burlas no obstante de haber presentado denuncia al Ministerio del Trabajo.
A lo explicado, se realizó la subsanación de la demanda en cumplimiento del decreto de fs. 5, por memorial que cursa a fs. 7 especificando lo extrañado con relación a los días y horas que alega haber trabajado y con relación a quien se dirige la demanda señala que lo hace contra Martin Fernando Sagarnaga Mariaca como persona natural.
El Juez, por decreto de 29 de febrero de 2014, cursante a fs. 8 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 13 y vta., responde de forma negativa la demanda, y señala que la contratación fue hasta el 21 de diciembre de 2012 y que el actor fue contratado verbalmente por el demandado para la prestación de servicios de preparador físico de la escuela de tenis, que el actor dice que la modalidad de contratación fue una de prestación de servicios profesionales para después señalar que la modalidad de contratación fue una prestación de servicios profesionales y que el actor percibía en calidad de honorarios profesionales la suma de $us. 200 por su servicio de dos horas y media de lunes a viernes.
Cumplidas las formalidades procesales, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 31 de enero de 2017 (fojas 46 a 50), declarando probada la demanda de fojas 3 y vta., aclarada a fs. 7, por lo que se ordena a Martin Fernando Sagarnaga Mariaca, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley, de y pague al demandante el monto de la liquidación que sigue, más la correspondiente actualización y multa previstas por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de los beneficios sociales.
Tiempo de servicios. - 2 años, 9 meses y 29 días.
Salario promedio indemnizable. - Bs. 1.400
Indemnización por tiempo de servicios. - Bs. 3.962,77
Desahucio Bs. 4.200
Aguinaldo navideño por duodécimas de 10 meses y 19 días
de la gestión 2010, doble por su incumplimiento Bs. 2.481,11
Aguinaldo navideño de la gestión 2011, doble por su incumplimiento
doble por su incumplimiento Bs. 2.800
Aguinaldo navideño por duodécimas de 11 meses
de la gestión 2012, doble por su incumplimiento Bs. 2.566,66
Vacaciones (30 días) Bs. 1.400
SUMA TOTAL ABONABLE Bs.17.410,54
I.2.- Auto de Vista
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 070/2019 de 15 de mayo (fojas 71 a 73 vta.), la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba confirma la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, Martin Fernando Sagarnaga Mariaca, por escrito de fs. 77 a 81 interpuso recurso de casación en la forma y fondo, acusando las siguientes infracciones:
En la forma
3.1. Explica que la demanda de fs. 3, refiere que el actor ha prestado sus servicios como preparador físico en la Escuela de Tenis Country Club Cochabamba para luego dirigirla hacia el recurrente como empleador de servicios profesionales de la indicada escuela y que en el decreto de admisión de la demanda, dispuso aclare respecto al horario de trabajo especificando días y horas y a quien va dirigida la demanda. Una vez aclarada la demanda la dirigió contra Martin Fernando Sagarnaga Mariaca como persona natural, que al ser admitida la misma fue una decisión con la que se configuro grave anomalía procesal, con relación a la dualidad de sujetos pasivos.
3.2. Refiere que esta contradicción y grave defecto procesal en la dualidad de sujetos procesales se encuentra demostrada en la prueba presentada por el propio actor (fs. 35) consistente en un certificado de reconocimiento que entrega la Escuela de Tenis al demandante, lo que implica que el empleador es la institución mencionada y no el recurrente, quebrantando el debido proceso y vulnerando los arts. 117 y 120 del Código Procesal Laboral, que nacen al haberse prestado servicios a una persona jurídica sin embargo la demanda se define contra una persona natural.
3.3. Advierte que no se está interponiendo una excepción previa de impersonería o falta de legitimación para ser demandodo como asegura el Tribunal de alzada, se trata de “corregir el defecto procesal”, incurrido en la tramitación del proceso como son los demandados o el demandado que su turno las autoridades judiciales no supieron compulsar ni corregir cargándole una obligación que no le corresponde.
3.4. Manifiesta que “…jamás hubo una relación de carácter laboral entre el actor que prestó sus servicios esporádicos a la institución demandada y mi persona…”, al no cumplirse el elemento de la exclusividad que debe primar en toda relación laboral como lo establece el art. 1 del decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993 concordante con el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
Concluye y reitera que ante la tramitación de una demanda incuestionablemente defectuosa es improcedente, cuya sanción corresponde la nulidad de todo el proceso conforme lo establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la permisión del Código Procesal del Trabajo.
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