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TSJReiteradora

AS/0010/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de febrero de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Pago / Descuento retroactivo

La parte recurrente denunció interpretación contradictoria y errónea aplicación de la ley lo que crea inseguridad jurídica, indicado que el Auto de Vista Nº 064/2020, amparó su decisión de dejar sin efecto la recuperación del cobro indebido en base al art. 477 del Reglamento del Código de la Segurid...

Proceso
reclamación por suspensión de su renta de viudedad y recuperación de la indebidamente cobrado
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 10/2022

Sucre, 09 de febrero de 2022

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 562/2021

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 188 a 194, interpuesto por Claudia Maldonado Encinas, en representación legal de Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), y de fs. 200 a 206, presentado por Gregoria Mérida Castellón Vda. de Meneses, contra el Auto de Vista Nº 064/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 174 vta. a 178, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro el proceso de reclamación por suspensión de su renta de viudedad y recuperación de la indebidamente cobrado seguido por Gregoria Mérida Castellón Vda. de Meneses contra el SENASIR; el Auto de 27 de agosto de 2021 por el cual se concedió los recursos (fs. 256); el Auto Supremo Nº 562/2021-A de 21 de septiembre (fs. 262 a 263), que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.

La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 0000793 de 15 de mayo de 2020 de fs. 98 a 100, resolvió SUSPENDER definitivamente la Renta Única de Viudedad, otorgada a favor de Gregoria Mérida Castellón, en virtud a los fundamentos de orden legal expuestos en su parte considerativa; determinando que por la Unidad Jurídica se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la beneficiaria.

I.1.2. Resolución Comisión de Reclamación.

Por efecto de la interposición del Recurso de Reclamación por la asegurada (fs. 105 a 107), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 184/20 de 21 de julio de 2020, cursante de fs. 159 a 166, CONFIRMÓ la Resolución Nº 0000793 de 15 de mayo de 2020, por considerar que la misma se encuentra conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.

I.2. Auto de Vista.

En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, la beneficiaria interpuso recurso de apelación, conforme consta del memorial de fs. 150 a 157; el que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 064/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 174 a 178, REVOCANDO en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 184/20 de 21 de julio de 2020, y dejando sin efecto la orden de recuperación de lo indebidamente cobrado dispuesta por la Comisión de Calificación de Rentas a través de la Resolución Nº 0000793, manteniendo incólume todo lo demás.

1.3. Argumentos de los recursos de casación

1.3.1. Recurso de casación en el fondo del SENASIR

Contra el Auto de Vista Nº 064/2020, Claudia Maldonado Encinas, en representación de Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), formuló recurso de casación en el fondo de fs. 188 a 194, expresando los siguientes argumentos:

Señaló que de acuerdo al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) existen normas que deben aplicarse con preferencia, en observancia de la legalidad que otorga jurisdicción y competencia, en cuya razón, los documentos emitidos por la institución según la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, se presumen legítimos, de ahí que, la Resolución Administrativa Nº 184/20, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR goza de legitimidad, debiendo en consecuencia confirmarse totalmente la Resolución Nº 0000793 de 15 de mayo.

1.3.1.1. Denunció interpretación contradictoria y errónea aplicación de la ley lo que crea inseguridad jurídica, indicado que el Auto de Vista Nº 064/2020, amparó su decisión de dejar sin efecto la recuperación del cobro indebido en base al art. 477 del Reglamento del Código de la Seguridad Social (RCSS), sin tomar en cuenta que la Resolución Administrativa que ordenó aquello, no se ampara en el art. 477 del RCSS debido a que dicha normativa no se adecua al caso concreto, razón por la cual, el SENASIR adopto su decisión con base a los arts. 48, 108 y 324 de la CPE; art. 15 del Decreto Supremo (DS) Nº27991 de 28 de enero de 2005, que refieren que la revisión de rentas en curso de pago y cobranzas están a cargo del SENASIR; los arts. 587 y 594 del RCSS que establece que los actos y hechos por comisión y omisión que impliquen incumplimiento doloso o culpable a las normas del Código de Seguridad Social, constituyen infracciones sujetas a sanción; art. 51 del Código de la Seguridad Social (CSS), que establece, en todos los casos que la renta de viudedad cesará desde el momento que la viuda contraiga matrimonio; el art. 37 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago o Adquisición (MPRCPA) ) aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, señala que la renta de viudedad en curso de pago, cesará a la muerte de la viuda o cuando ésta contraiga nuevas nupcias o entrara en concubinato.

Respecto al cobro indebido, señalaron que la decisión se basó en consideración del art. 108.I de la CPE, que establece que es deber de las bolivianas y bolivianos de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes; el art. 4 inc. c) del DS 26689 de 18 de mayo que faculta al SENASIR la revisión y recuperación de oficio de todo lo indebidamente cobrado, debido a que las rentas son pagadas con recurso del Tesoro General de la Nación (TGN), la cual esta en concordancia con el art. 963 del Código Civil (CC); el art. 5 Inc. h) del DS 27066 de 6 de junio de 2003, establece como una atribución del SENASIR la de efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y tramitar su cobro coactivo social; los arts. 9 y 15 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, que señalan respecto a las cobranzas, que el SENASIR tiene responsabilidad de efectuar la cobranza de las deudas al Sistema de Reparto; y finalmente el art. 8 del DS 23215 Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la Republica, señala que el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado. Normativa que fue aplicada con respecto al cobro indebido y por lo que deberá repararse el daño económico al Estado con respecto al cobro indebido y aplicando la normativa de la seguridad social.

I.3.1.2. Denunció violación del principio constitucional de la seguridad jurídica, porque el pretender dejar sin efecto el cobro de lo indebido, atenta contra el orden público y lesiona los intereses del Estado y sobre todo genera inseguridad jurídica, toda vez que se desconoce que por mandato del art. 5 Inc. h) del DS 27066 de 6 de junio de 2003, es atribución del SENASIR efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y/o coactiva social ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, en el marco de lo establecido en los arts. 223 del CSS modificado por el art. 32 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, así como los arts. 609 a 612 del RCSS y art. 2 del DS 25809 de 8 de junio de 2000. Normativa que debe ser aplicada en cumplimiento de lo establecido por el art. 68 del MPRCPA en virtud a que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde la devolución de lo indebidamente cobrado por Gregoria Mérida Castellón Vda. de Meneses.

1.3.1.3. Indicó que lo resuelto por el Auto de Vista Nº 064/2020, provoca perjuicio económico a sus asegurados que se benefician con estos aportes que fueron cobrados indebidamente por Gregoria Mérida Castellón Vda. de Meneses, además al Estado y al propio SENASIR que depende del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, razones por las cuales el referido Auto de Vista vulnera el debido proceso y el derecho a la seguridad social, con el riesgo de que se generen responsabilidades descritas en el art. 8 del DS Nº 23215, en relación con el art. 42 Inc. b) y 43 de la Ley 1178.

I.3.1.4. Petitorio

Solicitó que este Tribunal Supremo, deliberando en el fondo CASE en parte el Auto de Vista Nº 064/2020, emitido por la Sala Primero Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 184/20.

I.4. Contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 200 a 206 Gregoria Mérida Castellón Vda. de Meneses, señaló que esta de acuerdo con la decisión del Tribunal de apelación de consolidar lo que por ley cobro como derecho habiente, pero que no esta de acuerdo con mantener incólume la decisión del SENASIR de suspender definitivamente su renta de viudedad.

I.5. Recurso de casación de Gregoria Mérida Castellón Vda. de Meneses.

I.5.1. Señaló que, no se le puede restringir un derecho otorgado a su favor como es su renta de viudedad, que emerge de los aportes realizados por su esposo antes de su fallecimiento, sin vulnerar sus derechos de contar con una familia, una vida digna, un seguro de salud, y un sostén económico a pesar de su avanzada edad (88 años), los principios de seguridad jurídica, de supremacía constitucional al aplicar la ley antes de la Constitución Política del Estado, así como el jerarquía normativa dispuesta en el art. 410. II de la CPE, debido a que no se podía aplicar una norma de rango inferior para suspender su renta de viudedad antes de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, más aún si los adultos mayores gozan de una protección reforzada como lo señalaron las SSCCPP 0093/2019-S2 de 5 de abril y 130/2018-S2 de 16 de abril.

I.5.2. Adujo que no fueron aplicadas para la restitución del beneficio de su renta de viudedad los arts. 15.I, 18.I, 45.I, 48 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE), 2, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y DS 28699 de 1 de mayo de 2006; 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT); 271.2) y 273 del Código Procesal Civil (CPC); 633 del RCSS, además de los Autos Supremos y Recursos Constitucionales a los que hicieron mención a lo largo del recurso.

I.5.3. Petitorio

Solicitó se ratifique la determinación de la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba respecto a consolidar el cobro realizado en relación a su renta de viudedad y se “conceda” su recurso de casación para que se le restituya dicho beneficio, ordenando al SENASIR proceda al pago mensual de forma inmediata.

I.6. Respuesta al recurso de casación

Claudia Maldonado Encinas en representación legal de Jorge Alvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, por memorial cursante de fs. 252 a 255, señaló que el recurrente no indicó de forma clara cual es la violación de la ley o norma, además de fundamentar mediante los preceptos legales si hubo o no interpretación errónea o aplicación indebida de la ley de acuerdo a lo que establece el art. 274.I del CPC, limitándose a realizar una simple narración con la mención de varios artículos de la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, Reglamento del Código de la Seguridad Social, sin establecer o identificar cual fue la infracción y/o aplicación de la norma, además de la fundamentación necesaria a los efectos de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre los reclamos, tampoco señaló si los Vocales del Auto de Vista ahora cuestionado, se apartaron de los marcos constitucionales de razonabilidad y equidad. Al margen de no cumplir con la carga argumentativa, tampoco adjuntaron la Boleta o Valorado correspondiente como requisito para la interposición del recurso de casación.

Manifestó que se pretende de forma errónea se aplique normativa que no se adecua al caso concreto, como es el art. 477 del RCSS para la recuperación de lo indebidamente percibido, sin considerar que para la recuperación de lo indebidamente cobrado se aplicaron el art. 9 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, 587, 594 y 597 del RCSS. Finalizó solicitando se declarare improcedente o infundado el recurso planteado, y sea con costas.

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Máxima

DEVOLUCIÓN DE MONTOS POR COBROS INDEBIDOS/ Previo a disponer la devolución de lo indebidamente otorgado al asegurado, deberá identificar con claridad en su resolución el o los documentos, datos o declaraciones fraudulentas que hubiesen sido proporcionadas por el asegurado y su incidencia en el monto de la renta otorgada; Si mas bien dicho cobro obedece a la negligencia, impericia, descuido o mala fe del funcionario a cargo, no corresponde procurar la recuperación de manos del asegurado, sino de aquel quien hubiese sido responsable de tal efecto.

Datos del proceso

Demandante
Gregoria Mérida Castellón Vda. de Meneses
Demandado
Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR),
Proceso
reclamación por suspensión de su renta de viudedad y recuperación de la indebidamente cobrado
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

Tribunal Supremo de Justicia9 de febrero de 2022AS/0010/2022Fuente oficial