Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 10
Sucre, 8 de febrero de 2023
Expediente: 618/2022–S
Demandante: Cecilia Elvin Flores Caballero
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso: Reincorporación
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 371 a 375, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAM de Sucre), representado por Vania Bolivar Barrios, contra el Auto de Vista Nº 241/2022 de 15 de septiembre, de fs. 362 a 364, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Laboral seguido por Cecilia Elvin Flores Caballero contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 378 a 381; el Auto N° 303/2022 de 7 noviembre, de fs. 383, que concedió el recurso; Auto de 24 de noviembre de 2022, de fs. 389, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia
La Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 005/2021 de 24 de agosto, de fs. 323 a 329, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 85 a 90.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por Cecilia Elvin Flores Caballero, de fs. 338 a 342; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 241/2022 de 15 de septiembre, de fs. 362 a 364, REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 05/2021 de 24 de agosto, de fs. 323 a 329 y deliberando en el fondo declaro PROBADA la demanda de reincorporación laboral al mismo cargo y con el mismo nivel salarial que tenía la demandante al momento de la desvinculación laboral; disponiendo tambien el pago de sueldos devengados, desde la la desvinculación, hasta la efectiva reincorporación, debiendo acreditar la demandante que no presto servicios en otra entidad y de haberlo hecho, especificar el periodo exacto.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, el GAM de Sucre, representado legalmente por Vania Bolivar Barrios, por memorial de fs. 371 a 375, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:
Argumentos del recurso de casación en la forma:
1.- Alegó que, el Auto de Vista incurrió en una violación al debido proceso, por tener una omisión valorativa, fundamentación y motivación arbitraria, citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 602/2017–S3 de 26 de junio; pues, durante la tramitación del proceso se aportaron elementos probatorios de cargo como de descargo, que no merecieron pronunciamiento, limitandose el Tribunal de alzada en señalar un solo elemento probatorio, que es el contrato a plazo fijo N° 65/2019, que por el solo hecho de establecer el art. 1–I de la Ley N° 321, la parte actora está bajo la protección de la Ley General del Trabajo (LGT) y que bajo el principio de verdad material, primacía de la realidad y continuidad laboral, establecen que la Juez de primera instancia, efectuó una valoración errada de los hechos, extremo no evidente, pues Cecilia Flores Caballero no está bajo el amparo de la LGT, al encontrarse en las excepciones de la Ley N° 321; omitiendo el Tribunal de alzada pronunciarse de los contratos de las gestiones 2017, 2018, POA´s de cada contrato y hoja de vida; puesto que, no señaló cual el valor probatorio que se le atribuye a cada prueba aportada.
Argumentos del recurso de casación en el fondo:
1.- Afirmó que, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista estipuló que al tener inserto uno de los contratos el art. 1–I de la Ley N° 321, la parte actora esta protegida por la LGT y se la reconoce como personal permanente en conexión con el Decreto Ley (DL) N° 16187; por lo que, erró en interpretar la normativa referida, dejando de lado lo dispuesto por el pár. II del art. 1 de la Ley N° 321, referido a que profesionales están exentos del amparo de la LGT; al efecto, detalló los 4 contratos a plazo fijo suscritos con la parte actora, acorde a su formación profesional como pedagoga, para ocupar el cargo de Responsable del Centro Inicial de Desarrollo Integral Municipal (CIDEM); enmarcandose por ello en las excepciones que señala el art. 1 pár. II de la Ley N° 321 núm. 5, pues la parte actora desempeño funciones como profesional.
2.- Indicó que, los contratos eventuales están condicionados a la Partida Presupuestaria N° 121, destinada a personal eventual; es así que, la parte actora suscribió contratos a plazo fijo con cargo a esa partida, sin concurso de méritos, no siendo personal permanente para estar amaparada en la Ley N° 321, que por las características de estos contratos, se efectúa de acuerdo a las necesidades del GAM de Sucre; finalizó señalando, cual el sustento legal de la partida presupuestaria N° 121
3.- Expresó que, el Tribunal de alzada sin entrar a un análisis de fondo, apoyandose en el principio de continuidad laboral, concluye que la actora se benefició de la Ley N° 321–I y se encuentra bajo la LGT, sin explicar ni desarrollar porque se aplican esos principios sobre la norma legal aplicable del GAM de Sucre.
Petitorio.
Solicitó, en un análisis de forma se disponga la nulidad de obrados y en consecuencia se emita un nuevo Auto de Vista por parte del Tribunal de alzada cumpliendo las reglas del debido proceso; o deliberando en el fondo se conceda el recurso, casando el Auto de Vista N° 241/2022 y en consecuencia se mantenga firme la Sentencia N° 005/2021, que declaró improbada la demanda.
Contestación al recurso:
Por memorial de fs. 378 a 381, la demandante contestó el recurso de casación, exponiendo las razones por las que se opone a los argumentos del recurso; solicitando se declare infundado el recurso de casación.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 24 de noviembre de 2022 de fs. 389, declaró admisible el mismo, por lo que se pasa a resolver:
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
Expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma y el fondo para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:
Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso
Es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la Ley, tratándose de un recurso EXTRAORDINARIO y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad, el que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales; sino, demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Por otra parte, con relación a la valoración de prueba, corresponde citar lo consignado en el Auto Supremo Nº 618/2019 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Primera, que sobre este particular refirió: “…excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271–I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia; éstos, deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, puesto que, en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta objetar esos medios, suponiendo eficaz la objeción, si los medios de prueba que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas. En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, circunstancia que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto, lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Por otra parte, corresponde referir, también, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que, la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado (CPE), conforme establece en su art. 48–II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3–j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012
Para efectos de análisis e interpretación del caso que nos concierne, debemos referirnos al art. 1 de la Ley Nº 321; pues será en base a la interpretación de este artículo, que se podrá determinar la competencia de los Juzgados y Tribunales del Trabajo y Seguridad Social, así como la certidumbre en el decisorio del caso.
A la letra expresa: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”.
Contratos a plazo fijo:
Existe normativa clara que refiere a este tipo de contratación, siendo la misma de carácter excepcional, pues el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido como expresa la Resolución Ministerial (RM) N° 283/62.
De acuerdo con el art. 2. del Decreto Ley (DL) N° 16187, no se pueden celebrar más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; así como tampoco se permiten contratos a plazo en tareas propias y permanentes del empleador, siendo la sanción en estos casos que el contrato a plazo fijo se convierta en un contrato por tiempo indefinido, siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa como señalan las RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, RM Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, en sentido que, el contrato de trabajo debe pactarse esencialmente por tiempo indefinido, aunque, admite como excepción, que éste pueda ser limitado en su duración; si así impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse.
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