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TSJ

AS/0010/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 010/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 428/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2023, de fs. 119 a 122 vta., Jhilmar Nina Torrez, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 167/2022 de 26 de septiembre, a fs. 105-109, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 02/2020 de 20 de marzo (fs. 72 a 77), el Juzgado de Sentencia Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jhilmar Nina Tórrez, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, calificado conforme el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la L1008, imponiendo la pena de diez años de presidio y doscientos días multa a razón de 2 bs.- por día, más el pago de costas y resarcimiento de daño civil a favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 87 a 90 vta.), resuelto por Auto de Vista 167/2022 de 26 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que lo declaró improcedente, confirmando en tal consecuencia el Fallo apelado.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En casación el recurrente manifiesta que la Sentencia de grado incurrió en defectos absolutos “al vulnerar el debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y a la igualdad sustantiva, vulnerándose el debido proceso y la defensa amplia e irrestricta…sin realizar una correcta valoración integral de las pruebas aportadas” (sic).

Luego de referir argumentos depuestos por el Tribunal de alzada, relacionados con los defectos de sentencia descritos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurrente impetra a este Tribunal declare su absolución “asiendo un análisis minucioso de los hechos acaecidos rectifique y corrija los vicios y defectos de la sentencia impugnada” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jhilmar Nina Tórrez
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0010/2024-RAFuente oficial