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TSJReiteradora

AS/0010/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La parte recurrente arguye que, el Tribunal Ad quem, incurrió en error en cuanto a la revisión y análisis del contenido de la Sentencia impugnada; toda vez, que falsamente alega y acusa a la Juez A quo, que la Sentencia emitida por esta autoridad, hubiera sido elaborada en una plantilla anterior, qu...

Proceso
otros
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 10/2024

Sucre, 30 de enero de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 635/2023

Demandante : Amalia Beltrán Janko

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso : Otros

Distrito : Chuquisaca

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: Los recursos de casación de fs. 197 a 199, interpuesto por Amalia Beltrán Janko en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y el recurso de fs. 201 a 202 interpuesto por Amalia Beltrán Janko, contra el Auto de Vista N° 120/2023 de 15 de agosto, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de beneficios sociales que sigue Amalia Beltrán Janko contra Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Auto N° 179/2023 de 25 de octubre, que concedió los recursos, el Auto Supremo N° 635/2023-A de 10 de noviembre, de fs. 211 y vta. que admitió los recursos, los antecedentes del proceso, y

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia N° 2/2022 de 04 de abril, cursante de fs. 112 a 119, declarando improbada la demanda de fs. 22 a 25 vta.

2. Auto de Vista:

En grado de apelación deducida por Amalia Beltrán Janko, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 120/2023 de 15 de agosto, cursante de fs. 193 a 195 vta., ANULÓ la Sentencia apelada, de fs. 112 a 119, disponiendo que de manera inmediata la Juez de Primera instancia emita una nueva resolución teniendo en cuenta las observaciones realizadas en el fallo y cumpliendo con las prerrogativas del debido proceso, contexto en el que debe considerar tanto la aplicación de la normativa del Estatuto del Funcionario Público como los alcances de la Ley 321, expuestas en las pretensiones de la demanda.

III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

1. El señalado Auto de Vista, motivó al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a interponer el Recurso de Casación de fs. 197 a 199, manifestando, en síntesis:

Que en el actual sistema procesal civil este es distinto al Código de Procedimiento Civil abrogado, teniendo las autoridades de segunda instancia similares atribuciones que el inferior, por lo que su rol no se limita a fiscalizar la actividad jurisdiccional del juez de primera instancia, sino también a generar prueba y propender a resolver el fondo, pudiéndose anular obrados únicamente cuando no haya otra opción, porque la nulidad no constituye la primera razón, así menciona como jurisprudencia el Auto Supremo N° 727/2021 de 16 de agosto, que habla respecto de las Nulidades Procesales en Segunda Instancia.

Señala que el Tribunal de Alzada al determinar la nulidad de obrados, debe advertir si ha sido reclamada en el recurso de apelación, para que pueda ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero ese análisis de los reclamos de forma deberá ser bajo un juicio de juridicidad en apego a los principios que hacen al régimen del instituto de la nulidad procesal, lo que no ocurrió al actuar en forma imprecisa al establecer una nulidad procesal sin considerar que es su deber como Tribunal de doble instancia considerar aquellas pretensiones omitidas o limitar las estimadas o resueltas indebidamente con base en los antecedentes del proceso, o si consideró que en la resolución impugnada existía ausencia de una debida motivación y/o fundamentación, pudo suplir tales extremos y no anular obrados por aspectos que, como se expresó, pudieron ser absueltos en apego de sus facultades y prerrogativas.

Refiere que de la lectura del Auto de Vista N° 120/2023 esta manifiesta que la Sentencia de primera instancia es incongruente porque el proceso principal es de conversión de contrato y no así de reincorporación, empero de la lectura del memorial de demanda, esta señala lo siguiente 1- Conversión de contrato, 2.- Refiere a un proceso de reincorporación, 3.- Reclama el Bono Antigüedad, 4.- Vacaciones, por lo que en virtud a ello la sentencia 02/2022 responde a los puntos referidos en la demanda, cumpliendo el debido proceso en su vertiente de congruencia, siendo la decisión de Anular la Sentencia de primera instancia, una determinación contraria al nuevo enfoque constitucional además de los principios que rigen a la función judicial y el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna, celeridad y derecho a una resolución eficiente y eficaz, conforme establece la SCP 083/2018-S1 de 23 de marzo.

Concluyó señalando que el Auto de Vista impugnado al ser contrario a los principios que rigen a las autoridades judiciales, que lesiona los derechos de la entidad demandada, interpone Recurso de Casación en la Forma, a efectos de que sus autoridades dispongan que el Tribunal Ad quo, emita una nueva resolución resolviendo el fondo de la problemática del caso presente.

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/ El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Amalia Beltrán Janko
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
otros
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil.

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