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TSJ

AS/0010/2025

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2025Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 10/2025

Sucre, 06 de febrero de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 784/2024

Demandante : Wanda López Vaquiata

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Pando

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 109 a 111, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado legalmente por Mateo Cussi Chapi, impugnando el Auto de Vista de 29 de julio de 2024, cursante de fs. 104 a 105 vuelta, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Wanda López Vaquiata contra la entidad recurrente, el Auto de 3 de septiembre de 2024, de fs. 115 que concedió el citado medio de impugnación; el Auto 784/2024-A de 17 de septiembre de fs. 127 y vta. que admitió la casación; los antecedentes del proceso, y

II. ANTECEDENTES PROCESALES

II.1. Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció la Sentencia 103/2022 de 8 de agosto, cursante de fojas 82 a 84, declarando PROBADA la demanda de fojas 4 y 5, sin costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor de la actora, la suma la suma de Bs.61.222,22, conforme a lo dispuesto en la Sentencia.

II.2. Auto de Vista

Deducido el recurso de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija a través de su representante legal, cursante de fs. 91 a 92 vuelta; la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 29 de julio de 2024, cursante de fs. 104 a 105 vta., confirmó la sentencia apelada.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El señalado Auto de Vista, motivó a la entidad demandada a través de su representante legal, a interponer el recurso de casación de fs. 109 a 111, manifestando lo siguiente:

1. Denunció la vulneración al debido proceso, argumentando que la Juez de primera instancia no valoró la prueba haciendo referencia a los contratos suscritos con la demandante, donde desde un inició conoció la modalidad de contratación, al cual se encontraría regulada, aceptando cada una de las cláusulas del citado contrato, denunciando que ello constituye una lesión al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica y legalidad.

2. Sostuvo que no corresponde el pago de la indemnización por cuanto el trabajo desarrollado de la actora se encontraba sujeta a contrato administrativo a plazo fijo; por lo que pago dispuesto es arbitrario; por cuanto no se consideró que se trata de un prestador de servicios, sin considerar que la demandada es una entidad pública donde rigen los contratos administrativos y no de una empresa.

3. Refirió que, no procede el pago de vacaciones, ya que dichos pagos se encuentran al día con los pagos, y por ello se incurriría en la vulneración del art. 5 de la Ley 2042, por ser un pago perjudicial y dañino, dando como resultado responsabilidades penales y administrativas, pues no se puede comprometer recursos sin la existencia de partidas presupuestarias destinadas a este tipo de pagos económicos.

4. Denunció la omisión en la aplicación del art. 119 de la Constitución Política del Estado; toda vez que, no se dio aplicación a la citada disposición constitucional en el presente proceso laboral, donde no se vela los intereses económicos del Estado; asimismo mencionó que no se aplicó las disposiciones de la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341 y demás normas conexas a las que estuvo sometido la demandante.

5. Señaló que, en relación al pago del subsidio de frontera, se ordenó el pago de manera errónea, tomando en cuenta que la actora trabajo bajo contrato de prestación de servicios, siendo atentatorio contra la estabilidad económica de la entidad recurrente.

6. Finalmente señaló que no corresponde el pago por recargo nocturno, por cuanto el Servicio Municipal de Aseo Urbano, no reconoce las planillas de recargo nocturno.

Concluyó el memorial, solicitando se case o modifique el Auto de Vista de 29 de julio de 2024.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Corrido en traslado el memorial con el recurso de casación, mediante providencia de 13 de agosto de 2024, de fs. 113, la demandante no contestó a mencionada impugnación.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO, NORMAS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLE

V.1. De la prueba y su valoración en materia laboral.

Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral, este Tribunal ha generado jurisprudencia extensa referida a la forma de valoración de la prueba, sostuvo que el derecho laboral, es parte del Derecho Social, en el que se asume la existencia de una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el que dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Asimismo, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio."

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Demandante
Wanda López Vaquiata
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
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Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2025AS/0010/2025Fuente oficial