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TSJ

AS/0011/2002

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2002Social 2da
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2002

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO N° 11 Fecha: 27 de febrero de 2002

DISTRITO : La Paz.

PARTES : María Soledad Andrade Céspedes c/ Fábrica

Boliviana de Vidrios S.A.

Reintegro de beneficios sociales.

RELATOR : Ministro: Freddy Reynolds Eguía.

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VISTOS : El recurso de casación de fs. 38 interpuesto por María Soledad Andrade Céspedes contra el auto de vista de fs. 35 y vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social sobre reintegro de beneficios sociales seguido por la recurrente a la Fábrica Boliviana de Vidrios S.A., sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas, el dictamen fiscal de fs. 43-44 y

CONSIDERANDO : Que el Tribunal ad quem confirma en parte la sentencia de fs. 25-26 que declaró probada la demanda de fs. 7 disponiendo el pago de Bs11.119,73 por los conceptos de desahucio, indemnización, sueldo de abril de 1995 y horas extras, con la modificación de que dispone que la fábrica demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs3.008.-- por concepto de veintisiete días de salario de abril de 1995 y de cien horas extras a razón de Bs8,77 por hora.

CONSIDERANDO : Que acusando la violación de los artículos 12° y 55° de la Ley General del Trabajo la recurrente arguye que fue contratada por la empresa para desempeñar el cargo de Secretaria Ejecutiva por el término de ciento ochenta días y que fue despedida intempestivamente cuando faltaban veintisiete días para el cumplimiento de dicho plazo, por lo que debió habérsele pagado los tres sueldos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios y horas extras, tomando en cuenta la papeleta de pago de fs. 1, en mérito a lo que pide que se case el auto de vista y que, deliberando en el fondo, se confirme el fallo de primera instancia.

CONSIDERANDO : Que del estudio de los antecedentes y datos del proceso se llega a establecer lo siguiente :

1.- Que, conforme prescriben los artículos 12° de la Ley General del Trabajo y 1° del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, el contrato puede pactarse por tiempo indefinido, por cierto tiempo o a plazo fijo, por temporadas, por realización de obra o servicio, condicional o

eventual.

En autos, las partes concertaron el contrato de trabajo de fs. 2-4, por el plazo fijo de ciento ochenta días computables a partir del 14 de noviembre de 1994, habiendo dispuesto la parte patronal el retiro de la actora el 17 de abril de 1995, faltando veintisiete días para el vencimiento del término de vigencia del convenio, desprendiéndose de tal circunstancia que la demandante fue despedida intempestivamente correspondiéndole el pago por indemnización por el tiempo de servicios y desahucio de acuerdo al artículo 13° de la Ley General del Trabajo.

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Datos del proceso

Demandante
María Soledad Andrade Céspedes
Demandado
Fábrica
Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2002AS/0011/2002Fuente oficial