Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 11 Sucre, 26 de enero de 2005
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre divorcio absoluto
PARTES : Norma Delicia Espinoza Alcázar c/ Juan Erasmo Aguirre Solano
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Juan Erasmo Aguirre Solano en folios 477 y el de Norma Delicia Espinoza Alcázar de fs. 482 a 483 contra el auto de vista Nº 252 de fs. 473 a 474, pronunciado en fecha 20 de Septiembre de 2003 por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la R. Corte Superior del Distrito de Oruro, en el proceso ordinario sobre divorcio absoluto sustentado entre ambos recurrentes, el dictamen fiscal de fecha 19 de noviembre de 2004 corriente en folios 491-492, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La resolución de segunda instancia confirma parcialmente la sentencia de fojas 451 a 452 y revoca en la parte que declara "sin lugar a ser asistida la esposa por tener recurso económicos propios.." asignando a la esposa una asistencia familiar de Bolivianos doscientos que el obligado le deberá pasar mensualmente.
Contra esta resolución tanto el demandado como la demandante recurren de casación, el primero acusando que el auto de vista hubiere violado el art. 20 del Código de Familia, trayendo al recurso consideraciones doctrinales y comentarios del recurrente, sin especificar de que manera el tribunal ad quem hubiere incurrido en infracción de la precitada norma. A su tiempo la demandante recurre de casación sin especificar si lo hace en la forma, en el fondo o en ambos, argumentando que el proceso se hubiere desarrollado con vicios de nulidad exigiendo la participación del Ministerio Público, así como extraña de firmas del oficial de diligencias en algunas actuaciones, reclama de la asistencia fijada por considerarla mínima y violatoria de sus derechos, sin citar norma legal violada.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto a los vicios de nulidad acusados, así su argumentación sea deficiente, a fin de no generar ningún grado de incertidumbre en las partes contendientes, se tiene que no es evidente la falta de intervención del Ministerio Público en el proceso. Así se desprende de la revisión de obrados, donde evidencia que el a quo ha dado participación al Ministerio Público con el proveído de admisión de la demanda, cuya diligencia se halla sentada a fs. 10, en la persona del Sr. Fiscal Dr. Félix Gutiérrez Morales, con la respuesta a la demanda, a fs. 41, con el dictamen de fondo a fs. 413, antes de pronunciarse sentencia, lo propio a fs. 469 con el dictamen fiscal ante el Tribunal de Alzada.
CONSIDERANDO: Que, reiteradamente la doctrina por una parte y la jurisprudencia constante y uniforme, por otra, han insistido que para viabilizar el recurso extraordinario de casación en cualquiera de sus dos formas, debe honrarse la previsión legal dispuesta por el ordinal 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo debe velar por la correcta aplicación de las leyes materiales al hecho controvertido, la interpretación cabal de su contenido y detectar si hubo o no violación sustantiva en la resolución de los tribunales de instancia. Es por ello que la parte recurrente debe fundamentar en derecho su recurso y si no cumple con esta carga procesal su impugnación es inatendible.
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