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TSJ

AS/0011/2005

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2005Civil IIMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Ordinario (Cumplimiento de obligación).
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 11 Sucre, 14 de febrero de 2005.

DISTRITO: Beni RECURSO: Ordinario (Cumplimiento de obligación).

PARTES: Isaac Shiriqui Vejarano c/ Banco del Sur (en liquidación) representado

por Carlos Adalberto Ibáñez Vaca, y Jorge Córdova Serrudo.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez

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VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 439 a 443, interpuesto por Carlos Adalberto Ibáñez Vaca, en representación del Banco Sur (en Liquidación) contra el auto de vista de 23 de Mayo de 2000 cursante de fs. 420 a 422 dictado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Isaac Shiriqui Vejarano en contra del Banco Sur en liquidación y Jorge Córdova Serrudo, la respuesta de fs. 460 a 461, ratificado de fs. 569 a 570, el auto de concesión, el dictamen fiscal de fs. 486 a 487, la sentencia constitucional de fs. 541 a 548, los datos del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, el auto de vista impugnado de 23 de Mayo de 2000 (fs. 420 a 422), en sujeción al Art. 237 inc. 1) del Pdto. Civil, confirma la sentencia de fs. 370 a 373 que declara probada la demanda de fs. 5 a 6 y su ampliación de fs. 63 a 65.- Que, no obstante de haberse pronunciado Auto Supremo No. 239 en fecha 24 de Julio de 2002 como consta de fs. 495 a 497, la misma fue anulada por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia No. 0389/2003-R de 26 de marzo de 2003 que corre de fs. 541 a 548 y reiterado de fs. 579 a 586; correspondiendo en esta instancia emitir nuevo fallo, al haber radicado la causa ante esta Sala Civil Segunda, previo sorteo conforme a ley.- En este estado, es menester referirnos que el recurso de casación fue planteado tanto en la forma como en el fondo; argumentando para el primer aspecto infracciones sobre falta y pérdida de competencia del Juez a quo (de primera instancia); mientras que en el fondo, acusa violación y errónea interpretación de la norma legal, con referencia a la subrogación consentida del deudor y la forma del contrato como requisito de validez, la distinción de documento público con el privado; finalmente, aduce la incorrecta apreciación y valoración de la prueba, particularmente de las adjuntadas en simples fotocopias.- Al efecto, funda la casación en la forma en los Arts. 254 y 275 del Pdto. Civil; en tanto que para el fondo el Art. 253 incs. 1) y 3) del citado compilado legal.

CONSIDERANDO II: Que, consta en obrados haberse anulado el Auto Supremo, por no haberse notificado al demandante con la convocatoria a otros Ministros para conformar Sala, situación que habría privado el derecho de usar la facultad prevista por el parágrafo II del Art. 8 del Pdto. Civil, por determinación de la Sentencia Constitucional No. 0389/2003-R de 26 de Marzo de 2003.-

Al presente, del análisis del recurso de casación planteado en la forma, con el propósito de buscar la nulidad procesal, ciertamente se aplica el principio de especificidad contemplado por el 251 I del Cdgo. de Pdto. Civil, que expresa: "ningún trámite o acto procesal será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente señalado por ley".

Sobre el particular, el recurrente acusa que el Juez de Partido 3ro en lo Civil de Beni, habría asumido conocimiento del proceso sin tener competencia, en razón de que inicialmente había recaído la demanda ante el 2do de similar grado y materia. Este hecho fue resuelto por auto cursante de fs. 197 a 198 a tiempo de resolver la excepción de incompetencia también planteada por el ahora recurrente, la misma ,que al no haber merecido recurso alguno en forma oportuna, se halla ejecutoriada.- Cabe advertir además que, cuando el proceso fue remitido del Juzgado 2do de Partido en lo Civil al 3ro de igual jerarquía y materia, aún no estuvieron citados los demandados; aspecto que demuestra que el Juzgado 2do aún no había adquirido la prevención del conocimiento de la causa, como establece el inc. 1) del Art. 130 del Pdto. Civil.

Con referencia a la perención de instancia dispuesta por auto de fs. 69 vta., si bien se trata de un auto definitivo que no puede ser modificado por el mismo juzgador, debe entenderse que se procede de éste modo, cuando los demandados ya han sido citados legalmente, lo que no ocurrió en el caso analizado, de manera que al haberse dejado sin efecto, mediante la reposición por auto de fs. 107, el juez de primera instancia ciertamente ha enmendado el error en que incurrió; demás esta referirnos que este auto tampoco mereció recurso alguno, adquiriendo tácita ejecutoria.

Por último, con relación a la perdida de competencia, no es evidente por cuanto de obrados se colige que, desde el decreto de autos para resolución de 14 de Septiembre de 1999 (fs. 363) hasta la dictación de Sentencia, el 23 de Octubre del mismo año (fs. 370 a 373), se advierte que la resolución final fue pronunciada dentro el plazo de 40 días previsto por el Art. 204 I inc. 1) del citado compilado procesal civil.

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Datos del proceso

Demandante
Isaac Shiriqui Vejarano
Demandado
Banco del Sur (en liquidación) representado
Proceso
Ordinario (Cumplimiento de obligación).
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2005AS/0011/2005Fuente oficial