Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 011 Sucre, 21 de enero de 2008
Expediente: Cochabamba 109/03
Partes: Ministerio Público c/ Eibar Tapia Mamani
Transporte de sustancias controladas.
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VISTOS: el requerimiento fiscal pronunciado de oficio (fojas 94 a 95) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eiber Tapia Mamani, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el artículo 55 de la Ley 1008, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: que, el Ministerio Público requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio del procesado por haber demostrado una conducta desleal, no concurrió a actos procesales, formuló recursos ordinarios y extraordinarios como la apelación y casación manifiestamente dilatorios, debiendo asumir las consecuencias de sus actos al ser responsable de la demora.
Que el presente proceso fue radicado en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia (fojas 89) a consecuencia del recurso de casación interpuesto por Eiber Tapia Mamani contra el Auto de Vista de 22 de Marzo de 2003 (fojas 81 y vuelta).
Que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; previsión normativa que de acuerdo con el entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional 0101/2004 RDN: "... vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el Juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
En dicho contexto, la Sentencia Constitucional Nº 1042/2004 fijó reglas de cómputo del plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, respecto a plazos, por permisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, es de aplicación el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que determina la suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales previstas en el artículo 260 de la Ley de Organización Judicial; aspectos legales que necesariamente deben considerarse a efectos de cómputo en el caso.
CONSIDERANDO: que, revisados los antecedentes del proceso se establecen los siguientes actos dilatorios del imputado:
Iniciado el proceso con el pronunciamiento del Auto de apertura (fojas 31) contra Eiber Tapia Mamani, no asistió a la audiencia de declaración confesoria con cuyo señalamiento fue notificado personalmente (fojas 34), repitiendo su inconcurrencia a otra audiencia señalada con el mismo fin (fojas 39).
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