Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 542/03
AUTO SUPREMO Nº 011 - Social Sucre, 11 de enero de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Demetrio Colque Apaza c/ Empresa Constructora Casco Viejo
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 69-70, interpuesto por Demetrio Colque Apaza, contra el auto de vista Nº 226 de 28 de agosto de 2003, cursante a Fs. 65, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Empresa Constructora Casco Viejo; el auto que concede el recurso de Fs. 72, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 20 de julio de 2002, pronunció la sentencia Nº 102, de Fs. 53-54, declarando improbada la demanda de Fs. 3-4, con costas, y probada la excepción perentoria de pago de Fs. 11-12.
Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista de Nº 226 de 28 de agosto de 2003, cursante a Fs. 65, confirmando la sentencia dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Fs. 53-54, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la parte demandante interpone el recurso de casación en el fondo de Fs. 69-70, denunciando la violación de los Arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., expresando que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que el monto contemplado en el finiquito de Fs. 9 no debe considerarse como un pago definitivo sino a cuenta de los beneficios sociales, acusando, en consecuencia, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, aspecto que se encuentra corroborado por las declaraciones testificales de Fs. 29 y 30 que acreditan un tiempo de servicios laborales de 5 años, 1 mes y 12 días; prueba que no ha sido desvirtuada por el empleador.
Concluye pidiendo que, amparado en el Art. 253 incisos. 1º) y 3º) del Cód. Pdto. Civ., que el Tribunal Supremo case el auto de vista recurrido y disponga el reintegro de sus derechos sociales conforme a ley.
CONSIDERANDO II: Que, la ley laboral ampara al trabajador en sus derechos, considerando la desigualdad que existe con el empleador en la relación de trabajo, de ahí que la característica propia de este derecho es la tutela al trabajador, por lo que los actos jurídicos unilaterales que realiza en su perjuicio, por ignorancia o por cualesquier otra circunstancia, son revisables, prevaleciendo las normas del ius cogens, derecho obligatorio que debe cumplirse obligatoriamente, sobre las del ius dispositivum, derecho al que pueden renunciar o modificar las partes.
Ahora bien, dicha línea doctrinal ha sido adoptada por nuestra legislación en el Art. 162-II de la C.P.E., disponiendo que "Los derechos y los beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", en el mismo sentido el Art. 4º de la L.G.T., expresa que "Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones en contrario".
En la especie, se advierte que los jueces de grado no obraron en función de los Arts. 59 y 158 del Cód. Proc. Trab., por cuanto desconocieron indebidamente los derechos del demandante, debido a que no valoraron la prueba correctamente y sobretodo porque no aplicaron las presunciones establecidas a favor del trabajador que prevé el Art. 182 del mismo adjetivo laboral.
En efecto, omitieron considerar que en función de la irrenunciabilidad de los derechos laborales el finiquito de Fs. 9 no puede considerarse como un pago definitivo, sino como uno a cuenta, es decir, es un pago parcial, por cuanto los beneficios sociales no pueden causar estado, a no ser que por el transcurso del tiempo no hayan sido ejercitados, lo que no ocurre en autos.
Luego, el empleador no ha cumplido con la carga procesal que le imponen los Arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., respecto del tiempo de vigencia de la relación laboral, estando demostrado en el proceso, a través de las declaraciones testificales, que el demandante permaneció bajo tutela y dependencia de la parte demandada 5 años, 1 mes y 12 días, ingresando el 15 de abril de 1995 hasta el 27 de mayo de 2000, por lo que corresponde el pago de los derechos contemplados en el Art. 13 de la L.G.T., así como el bono de antigüedad previsto en el Art. 60 D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, tomando como base el salario mínimo nacional de Bs. 355 del año 2000 (D. S. Nº 25679 de 25 de febrero de 2000); empero sin afectar el pago por concepto de aguinaldo y vacaciones, por cuanto dichos derechos han sido cancelados según confesión contenida en la demanda de Fs. 3-4.
Finalmente se entiende que el despido del trabajador ha sido intempestivo, es decir, sin justa causa, atribuible a la parte empleadora, debido a que no consta en el cuaderno procesal de antecedentes la más mínima prueba que pueda interpretarse como renuncia voluntaria que exprese la libertad y el consentimiento del demandante de tomar una decisión que perjudique sus intereses; ante semejante ausencia, no debe ni puede aceptarse la aceptación del monto de dinero del finiquito de Fs. 9, como un arreglo definitivo, como renuncia voluntaria del trabajo, ni como renuncia de derechos laborales, pues el tratamiento de la materia exige una consideración protectiva y no desprotectiva.
Consiguientemente, el Tribunal de alzada, al haber confirmado la sentencia de primera instancia determinando la improcedencia de los derechos demandados, no realizó una correcta valoración de las pruebas, no obró adecuadamente; por consiguiente, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, conforme las previsiones contenidas por los Arts. 271 inc. 4º) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma.
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