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TSJ

AS/0011/2009

Tribunal Supremo de Justicia
5 de enero de 2009Civil IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario-Reivindicación.
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 11 Sucre, 5 de enero de 2009

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario-Reivindicación.

PARTES: Abraham Lazarte Lizarazu y otra c/ H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs.491 a 496, interpuesto por el Alcalde Municipal de Tiquipaya Evaristo Peñaloza Alejo, contra el auto de vista Nº 162 de 6 de septiembre de 2005, cursante a fs. 482-483, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Abraham Lazarte Lizarazu y María Yolanda Villarroel, contra el Municipio recurrente y otros, la respuesta de fs. 499-503, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Segundo en Materia Civil y Comercial de la localidad de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, emitió la sentencia de 4 de junio de 2003 cursante a fs. 362-368, complementada a fs. 370 vta. y 372 vta., declarando probada en parte la demanda principal de fs. 8-9, y probadas las excepciones perentorias opuestas a las mutuas peticiones de los demandados por escritos de fs. 67 y 69; y se declara improbadas en parte las acciones reconvencionales de Julio Vicente Luna y Nilo Guaraguara Goytia, planteadas por memoriales de fs. 20, 55-56, respectivamente, e improbadas las excepciones opuestas a la demanda principal. Finalmente se declara improbadas tanto las excepciones perentorias opuestas a la demanda como la acción reconvencional, planteada por la H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya de fs. 36-37; por tanto sin ningún derecho propietario al terreno que ocupa, debiendo hacer entrega a sus propietarios dentro de tercero día, bajo conminatoria o en su caso tramitar la expropiación conforme a ley. Sin costas por ser juicio doble. En consecuencia se mantienen vigentes los títulos de propiedad de los demandados Nilo Guaraguara y Julio Vicente Luna; sin embargo, en ejecución de sentencia se dispone que, ambos demandados nombrados deben restituir los terrenos que ocupan por error y tomar posesión del terreno que realmente les pertenece colindante al lado Este con el río Khora; entrega que deberá cumplirse a tercero día de ejecutoriada la sentencia a favor de Abraham Lazarte y esposa; bajo apercibimiento de ley.

Que, en grado de apelación deducida por Nilo Guaraguara, Alez Lis Vicente Sánchez por Julio Vicente Luna y la Alcaldía Municipal de Tiquipaya, mediante auto de vista Nº 162 de 6 de septiembre de 2005, cursante a fs. 482-483 se confirma la sentencia apelada Nº 257 de 5 de agosto de 2005 de fs. 362-368, con costas.

Que, contra la mencionada resolución de vista, Evaristo Peñaloza Alejo en su calidad de Alcalde Municipal de Tiquipaya, interpone el recurso de nulidad y casación de fs. 491-496, invocando el amparo del art. 250, 254-1) y 253-3) del Cód. Pdto. Civ., solicitando al Supremo Tribunal, la "casación en el fondo y en la forma" del auto de vista recurrido si es que "no opta por la nulidad" al sentir de los arts. 251 y 252 del mismo cuerpo procedimental, por las violaciones de los actos procesales que alteran las normas procesales que son de orden público, sin perjuicio de aplicarse el art. 15 de la L.O.J.

CONSIDERANDO II.-Que, no obstante la impericia de la formulación del recurso por la que persigue la "casación en el fondo y en la forma" del auto de vista recurrido, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es el de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados, en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.; se establece:

Que, la presente causa conforme consta en el cargo de presentación de fs. 9 vta., se inicia en 10 de junio de 1999, es decir, estando en vigencia la disposición contenida en el art. 127-I del Cód. Pdto. Civ., que disponía "Cuando el Estado fuere demandado, será citado en la persona del fiscal y el jefe de la repartición correspondiente", citación con la demanda a dicha repartición Fiscal que el Juez a quo dispuso con decreto de 16 de febrero de 2002 cursante a fs. 10 vta., haciéndose efectiva en 20 de marzo de 2002, conforme consta a fs. 111 vta., por ser obligatoria y forzosa su intervención, además de la intervención del principal ejecutivo de la entidad Edilicia demandada la Alcaldía Municipal de Tiquipaya.

Que, si bien fue citado el Ministerio Público tal como se tiene dicho, sin embargo no se le dio intervención ulterior, ni se notificó con el auto de calificación del proceso y apertura de prueba de fs. 118 vta.-119 vta., como tampoco se le dio participación antes de sentencia, prescindiendo del dictamen correspondiente dentro de los márgenes de la Ley Nº 1469 de 19 de febrero de 1993 y menos se notificó al Ministerio Público con la sentencia de fs. 362-368 complementada a fs. 370 vta. y 372 vta.

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Criterio

Que, atentas las consideraciones anteriores, la presente acción ordinaria debía contar con la intervención efectiva del Ministerio Público, el mismo que debió emitir el dictamen fiscal antes de pronunciar sentencia, no existiendo justificativo legal para que se hubiere omitido la remisión del expediente a vista fiscal, a objeto de que el Representante del Estado y de la Sociedad ejerza la potestad que le señalaba la ley y emita el correspondiente dictamen de fondo antes de la dictación de la sentencia, cumpliendo con la previsión del art. 127-I del Cód. Pdto. Civ., en la medida que establezca el art. 34 de Ley del Ministerio Público (L. Nº 1469), norma que se encontraba en vigencia al inicio del presente proceso, dictamen que se extraña en el caso de autos, en forma coincidente con el dictamen fiscal de fs. 506-507, omisión que conlleva la vulneración del art. 90 haciendo aplicable la previsión del art. 252 ambos del Cód. Pdto. Civ., por cuya razón se impone corregir el proceder tomando en cuenta el vicio más antiguo como se tiene expuesto.

Datos del proceso

Demandante
Abraham Lazarte Lizarazu y otra
Demandado
H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya.
Proceso
Ordinario-Reivindicación.
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Contra el Estado
Tribunal Supremo de Justicia5 de enero de 2009AS/0011/2009Fuente oficial