Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº C-59-06-A
AUTO SUPREMO Nº 11 Sucre, 19 de mayo de 2009
DISTRITO: Cochabamba Proceso: Declaración Judicial de paternidad
Partes: Jorge Larach Santiago c/ Pablo Gutiérrez Herbas
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación en el fondo promovido por Gastón Alberto, Alfredo Federico, Fernando Gustavo todos Gutiérrez Guzmán y Mario Salinas Gamarra en representación de Víctor Pablo Gutiérrez Guzmán a fs. 267-268 vta., contra el Auto de Vista No. 169 de 28 de julio de 2006, cursante a fs. 264 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por Jorge Larach Santiago contra los recurrentes, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Primero de Familia de Cochabamba pronunció el Auto Definitivo de 31 de mayo de 2005, declarando probada la excepción previa de prescripción formulada por los demandados, motivando con ello la interposición del recurso de apelación de fs. 159-160, deducida por Gilma Pereira Aguilar en representación de Jorge Larach Santiago, que a su vez mereció el auto de vista de 28 de julio de 2006, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a través del cual revocó el auto apelado y declaró improbada la excepción previa de prescripción, disponiendo que el a quo continúe con el trámite de la causa.
Esta decisión propició la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 267-268 vta., a través del cual los demandados denunciaron que el tribunal de alzada se limitó a transcribir los fundamentos de la SC 0051/2006 de 22 de junio, sin analizar el auto impugnado ni el recurso de apelación, soslayando que el demandante nació en 1942 y que en 1963 adquirió la mayoría de edad, oportunidad que le habilitaba para exigir y pedir la investigación de paternidad, situación que no fue promovida por el demandante hasta ahora, lo que implica una renuncia tácita a ella así como al derecho al nombre.
Agregan, que la sentencia constitucional 0051/2006 de 22 de junio que deroga parcialmente el art. 206 del CF, es inaplicable al presente caso porque constituye un fallo reciente y la investigación de paternidad deducida por Jorge Larach Santiago debió regirse a las normas constitucionales y familiares que regían en 1942, esta situación implica la conculcación del art. 33 de la Constitución Política del Estado en cuanto se refiere a la irretroactividad de la ley, hecho que conforme al art. 252 del código de Procedimiento Civil, apareja la nulidad del proceso, advirtiéndose además la existencia de errores de hecho y de derecho.
Concluyó solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo se confirme el auto recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso que se examina, corresponde resolver el mismo conforme las siguientes conclusiones:
1.- Antecedentes del proceso: Mediante memorial de fs. 109, presentado el 19 de noviembre de 2004, Fernando Gustavo, Alfredo Federico y Gastón Alberto todos Gutiérrez Guzmán, en su calidad de herederos de Víctor Gutiérrez, promovieron excepción previa de prescripción al amparo del art. 206 del Código de Familia, aduciendo que la presente demanda fue presentada 6 años después del fallecimiento del causante, es decir, fuera del término de 2 años establecido en dicha norma, razón por la que mereció el auto definitivo de 31 de mayo de 2005 (fs. 148 y vta.), a través del cual se declaró probada la aludida excepción previa de prescripción.
Mediante memorial de fs. 136-137 vta., la apoderada del demandante solicitó al a quo promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 206 del CF, acción que fue rechazada mediante auto de 31 de mayo de 2005, conforme consta a fs. 150-151 de obrados, remitiéndose antecedentes al Tribunal Constitucional para la respectiva consulta que aprobó la misma mediante Auto Constitucional No. 278/2005-CA de 23 de junio, por cuanto no se cumplieron con los requisitos y condiciones estipulados en el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) (fs. 192-195).
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