Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 011/2010
EXP. N°: 285/2009
PROCESO: Consulta de Excusa
PARTES Presentada por el Presidente de la Sala Civil Tercera de R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz Referente a la Presidenta y Vocal de esa Corte.
FECHA: 07 de enero de 2010
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta formulada por Ricardo Alarcón Pozo y Javier Percy Bravo Arroyo, Presidente y Vocal de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en relación a la excusa de los Vocales integrantes de la Sala Civil Segunda de aquella Corte, los antecedentes procesales, el informe del Ministro Dr. Teófilo Tarquino Mújica y,
CONSIDERANDO: Que, a través del auto de 1º de junio de 2009 (fojas 19 y vuelta), Ricardo Alarcón Pozo y Javier Percy Bravo Arroyo, Presidente y Vocal de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, consideran ilegal la excusa de los Vocales de la Sala Civil Segunda, Velia Guachalla Novillo y Santiago Berrios Caballero, formulada dentro del incidente de recusación en el proceso civil de usucapión seguido por María Silvia Hurtado contra Ligia Sandra Peñarrieta Isurza, en mérito a que -según las autoridades que observan la excusa, no es válido el argumento utilizado en sentido de que habrían emitido opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, por el hecho de haber conocido un recurso de Amparo Constitucional mediante el cual se concedió la tutela solicitada, tomando en cuenta que la acción de Amparo Constitucional trata sobre violación de derechos y garantías y no sobre conflictos de imparcialidad de la jueza que son de orden subjetivo y reglados por la Ley 1760.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que:
1.-La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, compuesta por los Vocales, Velia A. Guachalla Novillo y Santiago Berrios Caballero, conocieron y resolvieron el trámite de Amparo Constitucional interpuesto por Juan Carlos Huchani Viadez en representación de Ligia Sandra Peñarrieta Isurza, contra la Juez Sexto de Partido en lo Civil de la capital, Ada Luz F. de Bass Werner, concediendo la tutela solicitada por la recurrente y disponiendo en la resolución de mayo de 2009: a) Que la Juez recurrida tramite y resuelva el incidente de nulidad de obrados suscitado por la recurrente Ligia Sandra Peñarrieta Isurza dentro del proceso de usucapión seguido en su contra por María Silvia Hurtado; b) Como medida cautelar, la suspensión de inscripción de la sentencia Nº 284/2006 de 11 de noviembre de 2006, pronunciada en el proceso civil mencionado (fojas 6-7 vuelta).
2.-La demandada en el proceso civil de usucapion, Ligia Sandra Peñarrieta Isurza, en 22 de mayo de 2009, formula recusación por causal sobreviniente contra la Juez de la causa, con el argumento principal de que habiendo planteado contra esta autoridad jurisdiccional el Recurso de Amparo Constitucional, en cuya audiencia expresó que se negó a la demandada la tramitación del incidente de nulidad de obrados, por que su pretensión no poseía ninguna fundamentación, hecho que importaba adelantar criterio en relación a aquel incidente y motivo suficiente para la procedencia de la recusación, además de que del informe de Amparo presentado ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, se evidenciaba el resentimiento que posee la juzgadora hacia su persona (fojas 1-2).
3.-La recusación descrita precedentemente, mereció la Resolución Nº 164/2009 de 25 de mayo, pronunciada por la Juez Sexto de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, a través de la cual, la juzgadora con los fundamentos en ella expuestos, no se allanó a la recusación impetrada y en aplicación del artículo 10-III de la Ley 1760 dispuso remitir el tramite de la recusación ante la Corte Superior de La Paz (fojas 3 y vuelta).
4.-Recibido el trámite en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, los Vocales Velia Guachalla Novillo y Santiago Berrios Caballero, en 27 de mayo de 2009 formulan su excusa manifestando en lo principal que la recusación contra la Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de La Paz, emerge a consecuencia de la resolución que pronunciaron en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por quién deducía la recusación contra la juez que no se allana a la misma, es decir que dichos Vocales -según manifiestan-, al conceder la tutela impetrada, manifestaron su criterio en el proceso civil de usucapión que se tramita ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil entre Ligia Sandra Peñarrieta Isurza (demandada) y María Silvia Hurtado (demandante).
CONSIDERANDO: Que así establecidos los antecedentes, corresponde manifestar que el instituto de la excusa tal cual señala Manuel Osorio en su Diccionario Jurídico-, es entendido como "la abstención espontánea de los jueces cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias legales que hacen dudosa la imparcialidad consubstancial con la administración de la justicia (..)",siendo por tanto la excusa una decisión voluntaria del juez de excluirse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad, y se constituye en un derecho inherente a su personalidad, debiendo estar justificada conforme a ley.
En autos, las excusas observadas objeto de la presente consulta, se encuentran fundadas en el artículo 3º- 9) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, es decir que los Vocales que voluntariamente se apartan del conocimiento de la decisión de la Juez de Partido Sexto en lo Civil de no allanarse a la recusación planteada en su contra, señalan que ya emitieron criterio en el proceso civil en cuestión cuando resolvieron el recurso de Amparo Constitucional deducido entre el recusante y la autoridad recusada.
Se concluye que los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, se constituyen primero en Tribunal de Amparo y posteriormente reasumen sus funciones cuando deben resolver el trámite de recusación. En el primer caso, el tribunal vela por el respeto a los derechos y a las garantías constitucionales, restituyéndolos al conceder la tutela cuando se comprueba su quebrantamiento o violación y disponiendo la corrección del trámite que generó tal violación, mientras que como Tribunal Ordinario están encargados de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento conforme al ámbito de su competencia y atribuciones que les otorga el artículo 105 de la Ley Nº 1455; es decir que, el hecho de que un Tribunal Ordinario, circunstancial y eventualmente se constituya en Tribunal de Garantías, en ningún caso significa "emitir opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de el", aún cuando, como en el caso de análisis, las partes intervinientes en el recurso de Amparo Constitucional y la Recusación sean las mismas (Juez Sexto de Partido en lo Civil y la demandada en el proceso civil de usucapión Sandra Peñarrieta Isurza) y los hechos guarden relación unos con otros (incidente de nulidad de obrados deducido por la demandada en el proceso civil). El razonamiento anterior, permite afirmar que los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, no poseen razón al formular sus excusas, más al contrario, en cumplimiento de las funciones que ejercen, les correspondía dar aplicación a los artículos 11 y 12 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, siendo por tanto evidentes los motivos y la justificación invocados por los Vocales de la Sala Civil Tercera de aquella Corte, cuando observan las excusas de sus similares.
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