Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 011 Sucre, 10 de enero de 2011
Expediente: Cochabamba 3/2005.
Partes: Ministerio Público c/ Cinthya Zenteno, Guido Ronald Onofre Lanza y otro.
Delito: Robo agravado y hurto.
VISTOS: los recursos de nulidad o casación interpuestos por Mauricio Jemio Arnez en representación de la procesada Cinthya Zenteno, el 13 de noviembre de 2004 (fojas 644 a 646) y por Guido Ronald Onofre Lanza y Basilio Ramírez Rodríguez, el 18 de noviembre de 2004 (fojas 649 a 652), ambos contra el Auto de Vista de 31 de marzo de 2004 (fojas 641 a 642), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por ellos a instancias del Ministerio Público, por los delitos de robo agravado y hurto.
CONSIDERANDO: que a los fines de la resolución que corresponda en la vía de previo y especial pronunciamiento, decidir si es aplicable al presente caso la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, sobre duración máxima de procesos tramitados con sujeción al sistema procesal anterior, o la regla de excepción a que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004, de oficio corresponde pronunciarse sobre el particular, a cuyo efecto se cuenta con los siguientes antecedentes:
1.- El indicado proceso tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 18 de septiembre de 2001, con Auto Inicial de la Instrucción (fojas 423) que dispone sumario penal en contra de Cinthya Zenteno Zenteno, Basilio Ramírez Gutiérrez y Nelson Guido Onofre Lanza por los delitos de hurto y robo agravado. Luego de la fase del Plenario concluyó en primera instancia con sentencia de 7 de noviembre de 2002 (fojas 590 a 595) que declaró a: Basilio Ramírez Gutiérrez, Cinthya Zenteno Zenteno y Guido Ronald Onofre Lanza, autores de los delitos de robo agravado y hurto, condenándoles a la pena de diez años de presidio.
2.- Emergente del recurso de apelación interpuesto por los procesados Guido Ronald Onofre Lanza y Cinthya Zenteno Zenteno, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Auto de Vista en fecha 31 de marzo de 2004 (fojas 641 a 642), resolución que confirmó la sentencia apelada.
3.- Los procesados a su turno, interponen recurso de casación contra el Auto de Vista, que es motivo de autos, en cuyo mérito la causa radicó en la Sala Penal Segunda de esta Corte Suprema de Justicia el 28 de enero de 2005 (fojas 655), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que de la revisión de los antecedentes del proceso penal es evidente la dilación en el caso de autos, tomando en cuenta la fecha de inicio del proceso penal que data del 18 de septiembre de 2001; sin embargo sobre el particular, es preciso analizar las circunstancias de la dilación producida.
1. Se evidencia que en el caso que nos ocupa los procesados en ejercicio del derecho a la defensa que les reconoce la ley, interpusieron a su turno una serie de incidentes que provocaron las demoras en el normal desarrollo del proceso, como el incidente sobre medidas cautelares; es más, no obstante los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia interpuesta por los procesados, fue necesaria la designación de defensor de oficio a los efectos de fundamentación de los recursos de apelación cuyo carácter dilatorio además se desprende por la forma de resolución del Auto de Vista por una parte, por otra parte, los procesados provocaron la suspensión de varias audiencias del debate por su inconcurrencia a las mismas en unos casos y en otros por la inasistencia de sus abogados defensores, conforme se evidencia de las actas de fojas 542, 565, 567 y 572, provocando demoras en la tramitación de la presente causa, atribuibles a los procesados
2. Conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, se dispuso la instrucción de sumario penal contra tres personas, quienes a su turno generaron una serie de trámites que debieron ser resueltos por las autoridades jurisdiccionales, tanto durante la fase del Sumario penal como en el Plenario de la causa, habiendo al presente acumulado más de 600 fojas en cuatro cuerpos de expediente, en cuyo mérito se cataloga a la presente causa como compleja, además de los ilícitos imputados que por la forma de ejecución provocan inseguridad ciudadana en la ciudad de Cochabamba, más aún si tomamos en cuenta los antecedentes judiciales de los procesados y la condena que recayó sobre los tres procesados de diez años de presidio, condena que fue confirmada en alzada.
3. Se debe tomar en cuenta también a este efecto el periodo comprendido a las vacaciones judiciales correspondientes a diez años (25 días por gestión que deben ser descontadas), tomando en cuenta la fecha de inicio del proceso penal al presente.
4. La demora en la resolución de la causa en este Supremo Tribunal, se origina en la sobrecarga de casos para resolución, y las reiteradas acefalías en las salas que han sido la constante al presente, ocasionando el retraso en el despacho normal de causas en plazos razonables, circunstancias últimas que de ninguna manera pueden ser atribuidas al Órgano Judicial.
5. En definitiva la no conclusión del presente proceso en el plazo máximo fijado por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de los procesados, que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, interpusieron una serie de incidentes y recursos con el propósito único de prolongar la ejecutoria de la sentencia.
Que el Código de Procedimiento Penal publicado el 31 de mayo de 1999 en su Disposición Transitoria Tercera establece, que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior, deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación del citado código, disponiendo que los administradores de justicia si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal, ordenando el archivo de obrados.
No obstante ello, la doctrina constitucional sobre el tema a partir de la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario Nº 79 de 29 de septiembre de 2004, establecen lineamientos específicos para tal fin posibilitando sin embargo, la prosecución de la causa cuando la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del doctor Jorge Monasterio Franco Ministro de la Sala Penal Primera, de acuerdo con el requerimiento fiscal (fojas 656 a 658), declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, con referencia a la causa sustanciada, debiendo en consecuencia resolver el recurso de casación, interpuesto por los procesados.
Regístrese y hágase saber.
Firmado:
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
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