Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 11
Sucre, 26 de enero de 2011
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Abigail Eva Rivera Mealla c Dirección Regional de Sustancias Controladas Yacuiba.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 226-227, interpuesto por Oscar Echenique Egüez, Jefe Regional de Sustancias Controladas de Yacuiba, contra el Auto de Vista de 5 de octubre de 2007 (fs. 223-224), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Abigail Eva Rivera Mealla contra la Dirección Regional de Sustancias Controladas Yacuiba, la respuesta de fs. 231, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba, emitió sentencia de 3 de mayo de 2007 (fs. 156-161), declarando probada en parte la demanda de fs. 11, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal cancele a favor de la actora Bs. 20.340.-, por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones por las gestiones 2001-2002.
En grado de apelación interpuesta por ambas partes (fs. 164-169 y 171-173 respectivamente), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista de 5 de octubre de 2007 (fs. 223-224), confirmó la sentencia apelada, disponiendo el pago de Bs. 43.422,12.- por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados, vacaciones, subsidio prenatal, subsidio natalidad, lactancia y subsidio de maternidad.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad interpuesto por el representante legal de la Dirección Regional de Sustancias Controladas de Yacuiba, conforme constan los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 226-227.
CONSIDERANDO II: Que, el tribunal supremo tiene la obligación de examinar los procesos que lleguen a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión del proceso, para imponer en su caso, la sanción que corresponda conforme establece el art. 15 de la L.O.J., o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso presente se ha demostrado que la demandante era funcionaria pública, dependiente de la Dirección Regional Yacuiba de Sustancias Controladas, sujeta a las normas del estatuto del Funcionario Público Ley Nº 2027, de 27 de octubre de 1999 publicada el 4 de noviembre del mismo año, por consiguiente se encuentra al margen de las previsiones contenidas en la Ley general del Trabajo, conciente de ello solicitó únicamente el pago de sueldos devengados, vacaciones y subsidios, que al estar tutelados por los arts. 7 inc. h), 156, 157, y 162-II de la C.P.E. de 1967, son irrenunciables, pese a no encontrarse protegida por las previsiones de la L.G.T., y por ello la jurisdicción y competencia de la judicatura laboral se abre para tutelarlos, en aplicación de los arts. 2 de la L.O.J., 3 inc. b) del Cód. Proc. Trab y 152 de la L.O.J.
Empero, el juez de la causa en la Sentencia de 3 de mayo de 2007 de fs. 156-161, desconociendo el alcance de su competencia, equivocadamente determinó que la actora sería acreedor a la indemnización y desahucio, es decir, otorgando derechos que no estaban dentro de sus atribuciones, pues como se dijo, la actora al ser funcionaria pública, buscaba solo el pago de salarios devengados, vacaciones y subsidios, mientras que el juez de la causa le reconoció indebidamente derechos en base a una norma jurídica que no le correspondía por la naturaleza jurídica de la relación laboral y la normativa que rige la misma.
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