Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 011/2013-RRC
Sucre, 6 de febrero de 2013
Expediente : Santa Cruz 89/2012
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Joselin Peña Rosales, Juan Milton Morales Zelada, Humberto Almendras, Everth Ramos Vela, Gerardo Condori Verduguez, Roberto Ronald Ticona Arispe, Hediberto Vargas Contreras, Sebastián Laura Pillco, Julia Colque Vásquez, Gladys Morales Arispe y Roxana Morales Arispe.
Delito : Concusión Impropia
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Joselin Peña Rosales, Juan Milton Morales Zelada, Humberto Almendras y Everth Ramos Vela, que cursa de fs. 627 a 629, mediante el cual impugnan el Auto de Vista 57 de 10 de agosto de 2012, de fs. 614 a 619 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de Concusión Impropia, previsto y sancionado por el art. 69 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
En mérito a la acusación pública de fs. 57 a 66 y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 02 de 15 de marzo de 2012, de fs. 577 a 585, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Joselín Peña Rosales, Juan Milton Morales Zelada, Humberto Almendras y Everth Ramos Vela, absueltos de pena y culpa del delito de Concusión Impropia, previsto por el art. 69 de la Ley 1008, sin costas al Fiscal acusador por motivos excusables.
Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público, Fiscal de Materia José Luis Bravo Algarañaz, formuló recurso de apelación restringida a través del memorial cursante de fs. 596 a 599, siendo resuelto por Auto de Vista 57 de 10 de agosto de 2012, de fs. 614 a 619 vta., dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso, revocando la Sentencia absolutoria y deliberando en el fondo declaró a los acusados Joselin Peña Rosales, Juan Milton Morales Zelada, Humberto Almendras, Everth Ramos Vela, autores y culpables de la comisión del delito de Concusión Impropia, previsto y sancionado por el art. 69 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena privativa de libertad de diez años, y el pago de trescientos días multa, a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, más costas a favor del Estado, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación de fs. 627 a 629 y del Auto Supremo 320/2012-RA de 4 de diciembre, se extrae la denuncia a ser analizada en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes en el recurso de casación, denuncian que el Auto de Vista impugnado incurrió en violación de derechos y en defectos absolutos, al haberles condenado por el delito de Concusión Impropia, cambiando su situación de absueltos a culpables, sin una correcta valoración de los elementos de prueba e incurriendo en el defecto absoluto de emitir Resolución sin tener competencia, porque el Ministerio Público en su apelación restringida no invocó precedentes contradictorios; invocando los Autos Supremos 150 de 17 de marzo de 2008, 726 de 26 de noviembre de 2004, 573 de 4 de octubre de 2004, 722 de 26 de noviembre de 2004, 309 de 11 de junio de 2003 y 522 de 20 de septiembre de 2004.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte fallo conforme la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 320/2012-RA de 4 de diciembre, cursante de fs. 637 a 639, este Tribunal flexibilizando los requisitos del recurso de casación, admitió el formulado por los imputados para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Desarrollado el juicio oral contra los recurrentes, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Sentencia absolutoria, refiriendo que: i) Existen hechos acusados pero no probados, ya que el testigo Willy Alcocer como el informe policial de Julio Valdivieso, relatan que la información del lugar donde se encontraba la cocaína la dio el Policía Sebastián Laura Pillco, quien además fuera el propietario del arma y que no se habría encontrado en la camioneta droga alguna. Que por las pruebas desplegadas en juicio, no se configuró el elemento de cargo de volteo o Concusión Impropia, no habiendo el fiscal demostrado el delito acusado; ii) Sobre la valoración de la prueba, se tiene que las pruebas de cargo llevan al convencimiento inequívoco que los cuatro acusados no sabían de la existencia de la cocaína, toda vez que dicha
información nació de otro policía quien otorgó todos los detalles sobre la ubicación y existencia de la droga; concluyendo que al existir duda razonable correspondía dictar sentencia absolutoria; y, iii) Sobre el fundamento de derecho, establecieron que no se demostró los elementos constitutivos del tipo penal acusado de Concusión Impropia, al existir duda razonable y en aplicación del principio de razonabilidad correspondía dictar sentencia absolutoria; resolviendo en consecuencia declarar a Joselin Peña Rosales, Juan Milton Morales Zelada, Humberto Almendras y Everth Ramos Vela, absueltos de pena y culpa del delito de Concusión Impropia, previsto por el art. 69 de la Ley 1008.
II.2. De la apelación restringida y el Auto de Vista impugnado
Jose Luis Bravo Algarañaz, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, mediante memorial cursante de fs. 596 a 599, interpuso recurso de apelación restringida; manifestando que la Sentencia adolece de falta de fundamentación, errónea aplicación de la ley y valoración defectuosa de la prueba; asimismo, que existió inobservancia en las reglas de redacción y deliberación de la Sentencia y no existió congruencia entre la acusación y la Sentencia. Además, las pruebas que hubiera presentado el Ministerio Público no habrían sido debidamente valoradas, mismas que fueron debidamente judicializadas; solicitó la anulación de la Sentencia absolutoria y se disponga la reposición de juicio por otro Tribunal.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, el Tribunal de alzada resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 57 de 10 de agosto de 2012, señalando sobre los agravios denunciados por el apelante que: sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley, el Tribunal inferior no habría tomado en cuenta la adecuación de las conductas antijurídicas de los imputados, de conformidad a las circunstancias en que ocurrieron los hechos de acuerdo al informe de acción directa; asimismo, las pruebas no fueron debidamente valoradas, no se tomó en cuenta que existen pruebas físicas, documentales y periciales que muestran la realidad de los acontecimientos ocurridos el día 28 de marzo de 2009, toda vez que la policía en acción directa encontró una camioneta ocupada por ocho personas y dentro de la movilidad habían dos armas de fuego y una granada de gas, y posteriormente ante informe de un policía implicado que era parte de las ocho personas encontradas, se logró la incautación de treinta y siete paquetes que contenía cocaína, que estaban en poder de Genaro Condori Verduguéz y Dora Espinoza Salomón, evidenciado la existencia de dolo en las conductas de los imputados.
También refirió que se estableció el carácter descriptivo de la Concusión Impropia previsto en el art. 69 de la Ley 1008, con plena adecuación de la conducta de los imputados, ya que el delito se presenta cuando una persona particular simula ser un funcionario público o autoridad de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), y mediante amenaza obtuviere provecho ilícito, aspecto que habría sucedido y que fue demostrado plenamente con las pruebas de cargo producidas por el Ministerio Público, mismas incorporadas y judicializadas al juicio; además que los acusados Joselin Peña Rosales, Juan Milton Morales Zelada, Humberto Almendras y Everth Ramos Vela, tenían pleno conocimiento de las actividades ilícitas que estaban realizando.
Asimismo, refiere el Tribunal de alzada que su actividad está ajustado a que "c).- cuando compruebe que no es necesario la realización de un nuevo juicio dictará nueva sentencia directamente el tribunal de alzada, aspecto que es permitido por la Jurisprudencia en el Auto Supremo Nº 359 Sucre, 26 de junio de 2009 y el Auto Supremo Nº 219 Sucre, 16 de agosto de 2008...". También señaló que dicha atribución le otorga el Auto Supremo 87 de 1 de marzo de 2006, en sentido que bajo el principio de economía procesal y en observancia del art. 413 del CPP, que cuando sea evidente que para dictar nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada la resolverá directamente. Determinando en consecuencia admisible y procedente la apelación restringida, y revocando totalmente la Sentencia declaró a los acusados Joselin Peña Rosales, Juan Milton Morales Zelada, Humberto Almendras y Everth Ramos Vela autores y culpables de la comisión del delito de Concusión Impropia previsto en el art. 69 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio a cada uno.
Notificados con tal determinación, los imputados, plantearon el recurso de casación (fs. 627 a 629), que es objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO
Y EL PRINCIPIO DE INMEDIACION
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