Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 11
Sucre, 07/02/2013
Expediente: 332/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 343-347 ratificado a fs. 410-414 y de fs. 418-422, interpuestos por Teresa María Rescala Nemtala, Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA)y por Nelson Juan Pereira Mamani, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 147/07-SSA-I de 21 de mayo de 2007, cursante a fs. 336-338, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados seguido por Nelson Juan Pereira Mamani contra la UMSA, las respuestas de fs. 392-396, 423-431 y 434-435, el Auto que concedió los recursos de fs. 436, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 02/2006 31 de enero de 2006, de fs. 179-185, declarando improbada la demanda de fs. 55-58 subsanada a fs. 60. Asimismo, por Auto de 8 de febrero de 2006, de fs. 190, se declaró sin lugar a la complementación y enmienda solicitada por el actor a fs. 188-189.
En grado de apelación interpuesto por el actor (fs. 192-198), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 147/07-SSA-I de 21 de mayo de 2007 (fs. 336-338), revocando la Sentencia apelada de fs. 179-185 y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda interpuesta, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones Nos. 200/2001 (fs. 45), 221/2001 (fs. 71-72) dictadas por el H. Consejo Facultativo y H. Consejo Universitario y las resoluciones concernientes de menor grado y vigentes las Resoluciones Nos. 173/98 y 526/98 de 8 de julio de 1998 y 4 de diciembre de 1998, dictadas por el mismo H. Consejo Universitario de la UMSA que reincorporaron al actor al cargo de docente titular, e improbada la retribución retroactiva de salarios. Posteriormente, mediante Auto de 27 de enero de 2012 (fs. 404), en vía de enmienda el Tribunal ad quem señaló que las resoluciones de menor grado dejadas sin efecto se refieren a las Resoluciones Nº 16-94 emitida por el Consejo Facultativo de 18 de enero de 1994 cursante a fs. 9 del Anexo, así como la Resolución Nº 073/2002 emitida por el Consejo Universitario cursante a fs. 136-137 del Anexo, aclaró además que la Resolución Nº 221/2001 cursa a fs. 120-121 del Anexo y que las Resoluciones 173/98 y 526/98 fueron emitidas por el Consejo Facultativo a fs. 30 y 32 del expediente principal, por último, complementó que conforme a lo determinado en las resoluciones 173/98 y 526/98 por el Consejo Facultativo de la UMSA, este consejo deberá cumplir con la reincorporación dispuesta en su parte conclusiva, sin efecto retroactivo tal como se fundamentó en el Auto de Vista Nº 147/07-SSA-I y previa ejecutoria.
Contra dicho fallo, Teresa Maria Rescala Nemtala, Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), a fs. 343-347 planteó recurso de casación en el fondo, el cual lo ratificó con el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 410-414, denunciando en el fondo que el Auto de Vista incurrió en error de hecho en la interpretación de las pruebas literales de fs. 68, 69, 70, 84 y 318, porque estas literales describieron con claridad que el actor nunca fue considerado ni reconocido como docente titular de la Facultad de Agronomía, estableciendo el artículo 20 del Reglamento del Régimen Docente el procedimiento para la admisión al escalafón docente y que el estatus de docente titular se confirma mediante un memorando de designación emitido por el Rector según establece el artículo 24 del Estatuto Orgánico de la UMSA (fs. 163 del Anexo), memorando que se cumplió debidamente cuando el actor fue designado como docente invitado y posteriormente como docente interino conforme se advierte a fs. 82-83 del Anexo.
Además, señaló que el actor sostiene sin ningún respaldo que el Consejo Académico Universitario (CAU) le habría otorgado la calidad de docente titular a partir del 17 de enero de 1994, sin embargo, según la copia legalizada de fs. 309, la aplicación de dicha determinación corría a partir del 18 de marzo de 1994, por lo tanto, la prerrogativa a la que pudo acceder jamás llegó a concretarse al haberse determinado su exoneración el 18 de enero de 1994, confirmándose que no adquirió la titularidad en la cátedra universitaria, pruebas que el Auto de Vista no tasó al igual que las de fs. 42-43 del Anexo, las cuales evidenciaron que el actor tenía conocimiento de su exoneración y el ánimo de cobrar sus beneficios sociales, que por razones ajenas a la UMSA no lo hizo.
Por otra parte, acusó que el Auto de Vista no apreció en su cabalidad la Sentencia Constitucional Nº 1228/2002-R, que en forma vinculante determinó que el recurrente al aceptar su nueva condición de docente interino renunció expresamente a su condición de titular, coligiéndose que no tenía derecho a ser considerado como docente titular, es más por efecto del Decreto Supremo Nº 21060, al momento de su exoneración no estaba vigente la inamovilidad funcionaria.
También, denunció que el Tribunal ad quem al dejar sin efecto las resoluciones administrativas de la UMSA, no tuvo presente que por disposición de los artículos 92 de la Constitución Política del Estado y 2. III de la Ley Nº 2341, las universidades gozan de autonomía universitaria traducida en la autorregulación y libre disposición de sus recursos humanos y que son impugnables solamente en la vía administrativa, siendo la reconsideración, nulidad y anulación de disposiciones internas atribuciones exclusivas del Honorable Consejo Universitario y del cogobierno paritario docente estudiantil, advirtiéndose que el Auto de Vista impugnado no justificó su decisión revocatoria en disposiciones legales en vigencia, sino más bien dejó sin efecto resoluciones administrativas que por su naturaleza tienen otra vía de impugnación, violando de esta manera los Decretos Supremos Nos. 3050 de 29 de abril de 1952, 3085 de 16 de junio de 1952, 9061 de 13 de enero de 1970, 16167 de 9 de febrero de 1979, 17286 de 18 de marzo de 1980 y la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1978.
Igualmente, refirió que el actor en su demanda únicamente solicitó su reincorporación y no que se deje sin efecto las resoluciones internas de la universidad, es más en su memorial de apelación tampoco se refirió a ello, otorgando en consecuencia el Auto de Vista lo que no se demandó e incumpliendo lo previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, resultando no solamente extrapetita, sino que al no tener asidero legal la reincorporación dispuesta se configuró un Auto de Vista en materia civil sobre resarcimiento de daños y perjuicios.
De otro lado, en la forma acusó que tal como establece el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista al dejar sin efecto las Resoluciones Nº 200/2001 de fs. 45, 221/2001 de fs. 71-72 emitidas por el Consejo Facultativo y Honorable Consejo Universitario, así como las resoluciones concernientes en menor grado y dejando vigente las Resoluciones Nos. 173/98 y 526/98 de 8 de julio de 1998 y 4 de diciembre de 1998, dictadas por el mismo Consejo Universitario de la UMSA, otorgó más de lo pedido por el demandante en una clara parcialización a su favor.
Concluyó solicitando que el excelentísimo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social y Administrativa, case el Auto de Vista de fs. 336-338 así como su complemento accesorio y que deliberando en el fondo declare firme y con valor legal la Sentencia de fs. 179-185.
A su vez, el actor Nelson Juan Pereira Mamani, a fs. 418-422, también presentó recurso de casación parcial en el fondo, acusando que el Auto de Vista fundamentó en los artículos 52 de la Ley General del Trabajo, 39 de su Decreto Reglamentario y 5 de la anterior Constitución Política del Estado, la negativa del pago de sus sueldos devengados, sin tener en cuenta que justamente buscó la aplicación de dichos artículos para percibir sus salarios a cambio de su trabajo, empero, no pudo hacerlo porque su empleador le impidió trabajar desde el momento en que de manera injusta e ilegal fue retirado de su fuente laboral, quedando demostrado que el Auto de Vista incurrió en la causal del artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil - violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley -, toda vez que debió haber aplicado el artículo 162 de la Constitución Política del Estado vigente a esa fecha y replicada actualmente con en el artículo 46 y siguientes de la actual Constitución y también el artículo 10. III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que prevé que una vez probado el despido injustificado se dispondrá la inmediata reincorporación más el pago de los salarios devengados y demás derechos actualizados a la fecha de pago, sueldos devengados que no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, aspectos replicados en el artículo 48. III de la actual Constitución Política del Estado, más aún si en forma flagrante y evidente desconocimiento del principio de la inversión de la prueba que rige en materia laboral, el Tribunal ad quem señaló que no se acreditó el hecho de no haber ejercido la profesión libre.
Con estos argumentos impetró que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social case parcialmente el Auto de Vista recurrido y que deliberando en el fondo disponga el pago de los sueldos devengados, aguinaldos, incrementos devengados, reconocimiento de categorías y otros, desde su ilegal retiro hasta el presente, sea con la indexación y costas procesales.
CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
En cuanto al recurso de casación planteado a fs. 343-347, por la universidad demandada y ratificado a fs. 410-414, que en el fondo esencialmente acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal ad quem, entre ellas las de fs. 68, 69, 70, 84 y 318, porque describieron con claridad que el actor nunca fue considerado ni reconocido como docente titular de la Facultad de Agronomía para pretender que previa su exoneración debió instaurársele un proceso administrativo, cabe señalar que de la revisión de antecedentes se evidencia que inicialmente el actor empezó a prestar sus servicios como docente contratado desempeñando las funciones de catedrático y director a.i. de la Carrera Agropecuaria de Viacha; luego, si bien es cierto que se sometió a un proceso de evaluación para obtener la calidad de catedrático titular - habiendo aprobado el mismo -, empero no existe ninguna documentación que demuestre la designación del actor como docente titular, toda vez que las literales de fs. 19-20 del anexo, de ninguna manera se constituyen en pruebas fehacientes que acrediten tal calidad, al no constituirse en un pronunciamiento preciso y exacto de aprobación por parte de la Comisión de Auditoría Académica (CAU), más aún si dichas literales no llevan la firma respectiva de las autoridades que supuestamente le hubiesen concedido la condición de titular docente al actor, como indebidamente estableció el Tribunal ad quem sin considerar estos aspectos, menos valoró con acierto las literales de fs. 68, 69, 70, 84 y 318 que acreditaron que nunca tuvo la condición de docente titular; por ello, al no tener esa condición el Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Agronomía de la UMSA, dictó la Resolución Nº 16-94 de 18 de enero de 1994 (fs. 9 del Anexo), disponiendo la exoneración del actor por haber transgredido y desobedecido a lo mandado por los Estatutos, Reglamentos, Normas y Resoluciones, además de haber promovido la intervención de los predios de la ETAV, ante lo cual, el Rector en cumplimiento de esta resolución y advirtiendo la actitud del actor en contra de los principios autonomistas de la UMSA, en fecha 21 de febrero de 1994 emitió el memorando exonerándole del cargo que desempeñaba en la Facultad de Agronomía.
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