Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0011/2013

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2013Social 2da LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Sueldos devengados y beneficios sociales.
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo N° : 011/2013

Fecha : Sucre, 14 de octubre de 2013

Distrito : Cochabamba

Expediente N° : 521/2011

Parte : Roberto Orihuela Alvarezc/ Vicente DellePiane

Skaric y Jorge HarasicJancovic.

Proceso : Sueldos devengados y beneficios sociales.

Recurso : Casación

VISTOS: Los Recursos de Casación en el fondo y en la forma:1) de fs. 438 a 442 vta., interpuesto por Vicente DellePianeSkaric; y 2) en la forma de fs. 446 a 447vta., interpuesto por Jorge HarasicJancovic, contra el Auto de Vista N° 162/2011 de 19 de agosto de 2011 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 433 a 434 vta.,) dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros conceptos, seguido por Roberto Orihuela Alvarez contra los recurrentes, la contestación de fs. 450 y vta.,el Acuerdo de Sala Plena N° 320/2013 de 16 de julio de 2013 cursante a fs. 492 y vta., los antecedentes del proceso; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad Cochabamba, emitió la Sentencia de25 de abril de 2009fs.400 a 403 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 5,6, 7 en todas sus partes e IMPROBADA la contestación negativa a la demanda que cursa a fs. 23, 45 y 46, con costas, en consecuencia la parte demandada debe pagar los beneficios sociales de acuerdo a la siguiente liquidación:

Sueldo Promedio Indemnizable: $us. 600.—Tiempo de servicios: 8 años y 6 meses (1° de julio de 1998 a 31 de diciembre 2006)

Desahucio:……………………………………….. 1.800 $us.

Indemnización por tiempo de servicios:

8 años y 6 meses …………………………............. 5.100 $us.

Salarios devengados:

Agosto a diciembre del año 2006 (5 Meses) …. 3.000 $us.

Aguinaldo:

Gestión 2006 (12 meses), doble por su

Incumplimiento en su pago oportuno…………. 1.200 $us

Vacación:

Gestión 2006 (20 días)………………………………400 $us

TOTAL:…………………………………………11.500 $us

Asimismo, se ordena la actualización y multa del 30% previsto por el art. 9 del D.S. Nª 28699 de 1° de mayo de 2006.

Habiéndose dado por notificado con la referida Sentencia el demandado Vicente DellePianeSkaric, pide enmienda y complementación, la misma que es resuelta mediante auto de fs. 406 vta., disponiendo el Juez A quo, no ha lugar.

En grado de apelación, interpuesta por los demandados, por Auto de Vista Nº 162/2011 de 19 de agosto de 2011de fs. 433 a 434 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMA la Sentencia de 25 de abril de 2009, con costas en ambas instancias.

Que, contra el referido Auto de Vista, los recurrentes a su turno primero el codemandado Vicente DellePianeSkaric, interponeRecurso de Casación en el fondo y en la forma,fs. 438 a 442 vta., y luego el segundo codemandado Jorge HarasicJancovic, interpone Recurso de Casación en la forma, fs. 446 a 447 vta.,.

CONSIDERANDO II.- Que los Recursos de Casación de ambas partes señalan los siguientes argumentos:

PRIMER RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Y LA FORMA.

Manifiesta que el Auto de Vista N° 162/2011, vulnera los más claros principios del derecho, logicidad y razón suficientes, por ende su lógica y autosuficiencia debía poseer motivación clara, expresa, completa, no contradictoria e ilógica, con cita de la norma o doctrina legal en el que se subsumen los hechos fijados, lo cierto dice, que esa Respetable Sala Social y Administrativa no efectuó imparcialmente una apreciación legal y jurídica sobre el mérito de la prueba, a través de un método de reglas. Que el Auto de Vista N° 162/2011 viola la sana crítica racional y peor aún convalida ilegal como ilegítimamente las omisiones como vicios “in procedendo” como “in factum” cometidos ya precedentemente por el A-Quo en su sentencia de fecha 25 de abril de 2009 cursante de fs. 400 a 403 y Auto de 14 de mayo de 2009 de fs. 406. Continúa señalando el recurrente que en materia laboral se impone al Juzgador el “Principio Inquisitivo” mediante el cual, a fin de obtener la verdad material histórica, existe ciertamente un predominio por parte del Juez en el proceso tal como acontece en la fase instructora de todo proceso penal. Señala que el Código Procesal del Trabajo dispone en su art. 3° que en todo procedimiento y trámite en materia laboral se basarán, entre otros principios en

la: “…..libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados…..”. Por eso señala que la Sala Social y Administrativa no podía bajo ningún punto de vista omitir o rechazar o dejar de analizar prueba adquirida en el proceso y para el proceso. Aún ello debió haber sido así, cuando se tratare inclusive de prueba inverosímil ya que hasta la misma inverosimilitud de los hechos deducidos en cualquier prueba no constituye ni puede constituir motivo legítimo para rechazar la prueba que presentara oportunamente. Luego señala que el Art. 59° del Código Procesal del Trabajo dispone textualmente que :“….. el Juez al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con este criterio se interpretará las disposiciones del presente código…..” lo que obviamente ha sido vulnerado flagrantemente por la Sala Social y Administrativa ya que evidentemente la prueba omitida y no merituada, acreditaba que efectivamente mi parte carecía de legitimación pasiva para ser demandada y que obviamente el actor como los juzgadores confundieron aviesamente la naturaleza jurídica del concepto “Persona Natural” y “Persona Natural representante de “Consultora Creatividad”, lo que es muy distinto y de suyo, atenta al orden público. A continuación dice que el art. 152 dispone que: “…..El Juez podrá de oficio actuar y orientar todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos…..” y con ello debió haber tomado efectivo conocimiento que al sentencia con la cual se me condena y s eme quiere obligar al pago de beneficios sociales deben ser asumidos por la PERSONA COLECTIVA “CONSULTORA CREATIVIDAD” con la que no mantengo vínculo alguno, no así mi persona. De allí la franca violación a las disposiciones establecidas en el Código de Comercioque revisten carácter de

orden público, ya que se está desvirtuando la “Teoría del Organo” en materia societaria desvistiendo de personalidad jurídica a una persona jurídica vía la arbitraria aplicación de la “Doctrina de la Penetración Societaria”, lo que no está vigente en nuestra legislación comercial ni aun jurisprudencialmente.Que se ha confundido el patrimonio de una sociedad con el patrimonio de los socios, que el art. 3°del Cod. Proc. Trab., menciona a la sana lógica haciendo referencia a la “Sana Crítica Racional” como método científico, que tiene por objeto determinar cuál de las posiciones del pleito es la correcta, en punto a los hechos afirmados, para incluirla dentro del plexo de la norma abstracta y así aplicar el derecho a la cuestión planteada, que implica que los juzgadores en virtud del principio inquisitivo debieron buscar la verdad material a través de la sana crítica racional. En síntesis ya modo de conclusión, la Sala Social ha cometido sendos errores en la inteligencia de su Auto de Vista N° 162/2011. Entre ellos el denominado error “In judicando in factum” puesto que da por no existente y no probado lo que en realidad existe y viceversa, lo que constituye por tanto un error en la apreciación. Por otro lado ha cometido sendos errores “In Judicando In Jure” puesto que cometió error sobre la interpretación, alcance e inteligencia de las normas que ut-supra transcribiera tergiversando –entre otros- la actualidad de la “Teoría del Organo” con la “Doctrina de Penetración Societaria”; confundiendo los conceptos de sociedad irregular con sociedad de hecho; la naturaleza jurídica de un demandado como como “Persona Natural”, en contraposición al de un “representante legal” y “persona colectiva” y que la Sentencia Apelada habría cumplido con los requisitos previstos por el art. 202 del Cód. Proc. Trab., cuando en verdad de los hechos carece de logicidady no meritúa prueba dirimente. De la misma manera dice que la Sala Social y Administrativa cometió errores “In Procedendo” puesto que I) no constituyo en forma debida la relación procesal; II) en el

Mostrando 33 de 66 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Proceso
Sueldos devengados y beneficios sociales.
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2013AS/0011/2013Fuente oficial