Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 11
Sucre: 28 de febrero de 2014.
Expediente: P – 3 – 09 – S
Proceso: Declaración Judicial de Paternidad
Partes: Eulogia Rodríguez c/ Agustín Mamani
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fojas 127 a 128 presentado por Agustín Mamani Marca, contra el Auto de Vista Nº 274/2008 de fecha 9 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la entonces Corte Superior del Distrito de Potosí, en el proceso ordinario sobre Declaración Judicial de Paternidad instaurado por Eulogia Rodríguez Apaza contra el recurrente; la contestación al recurso, el auto de concesión, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido 2º de Familia de Potosí emitió Sentencia Nº 75/2008 en fecha 31 de octubre cursante de fojas 108 a 110 por la que declaró probada la demanda en cuya consecuencia se tiene por establecida judicialmente la filiación paterna del demandado Agustín Mamani Marca con respecto a la menor Nelly Rodríguez.
En ejecución de sentencia líbrese ante la Dirección Departamental del Registro Civil y/o ante el Oficial del Registro Civil Nº 2554 para que en la partida de nacimiento Nº 052 del Libro 3-2008 con fecha de partida 25 de abril de 2008 se complemente el apellido paterno de la inscrita y los datos del padre; para que en definitiva quede: NELLY MAMANI RODRIGUEZ, nacida en Churcuita, Provincia A. Quijarro, del Departamento de Potosí, en fecha 14 de junio de 2005, hija de Agustín Mamani Marca y Eulogia Rodríguez Apaza, y otorgar el certificado de nacimiento correspondiente. Asimismo se ordena que el demandado restituya el 50% del valor del examen de ADN, sea dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución.
Resolución contra la cual el recurrente formula recurso de apelación ante la entonces Corte Superior del Distrito de Potosí, cuya Sala Civil, Familiar y Comercial pronunció el Auto de Vista Nº 274/2008 de fecha 9 de noviembre confirmando totalmente la sentencia apelada, con imposición de costas en ambas instancias, dando lugar a que Agustín Mamani Marca recurra de casación y nulidad mediante el memorial de fojas 127 a 128.
En el mencionado recurso de casación y nulidad, al amparo del artículo 253 acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiere incurrido en error de hecho o error de derecho, violaciones in judicando e in procedendo.(sic)
Acusa por un lado que se le hubiera negado el ofrecimiento de su prueba pericial por parte del Director del Proceso, más no así la prueba pericial ofertada por parte de la actora por lo que se hubiera vulnerado la seguridad jurídica y garantía al debido proceso, preceptuada por los artículos 7 – a) y 16 – II – IV del texto constitucional y lo dispuesto por los artículos 430, 431, 432, 435 y 436 del ritual civil, lo que a entender del operador de justicia con referencia a la valoración de la prueba, ésta hubiera sido determinante para tomar la decisión jurisdiccional.
Refiere también que el Tribunal de Apelación hubiera violado el derecho a la igualdad, preceptuado en el artículo 6 - I del texto constitucional, siendo, a entender del recurrente que de este artículo surgiría un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares y principalmente que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática.
Argumenta también, que el Tribunal de apelación expresaría criterios, más no se refiere a los vicios sobre la notificación con la prueba pericial, fundamento del recurso y que la observación que hubiese hecho a la pericia, se hubiera realizado extemporáneamente, señalando que el transcurso del tiempo no debiera legalizar lo ilegalmente nacido o concebido.
Asimismo, indica que el Tribunal de apelación no se hubiera expresado sobre el hecho de haberse conculcado el artículo 375-2) del ritual civil al no habérsele admitido el medio probatorio pericial lo que ocasionaría violación del artículo 376 del ritual civil, y lo previsto por el artículo 373 Idem), referido a la amplitud de usar medios moralmente legítimos.
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