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TSJ

AS/0011/2014

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2014Penal I
Proceso
lesiones gravísimas
Sala
Penal I
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 11/2014

Sucre, 12 de febrero de 2014

EXPEDIENTE: Beni 13/2014

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Bismarck Pedraza Lora contra Edwin Almanza Monzón

DELITO: lesiones gravísimas

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Edwin Almanza Monzón (fs. 44 a 47), impugnando el Auto de Vista Nro. 35/2013 emitido el 27 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fs. 39 a 41), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bismark Pedraza Lora contra el recurrente por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el artículo 270 inciso 4) del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación de referencia, tuvo origen en los siguientes antecedentes:

En mérito a la imputación formal y requerimiento de aplicación de procedimiento abreviado presentado por el Ministerio Público (fs. 4 y 5) y desarrollada la audiencia del referido procedimiento abreviado, por Sentencia Nro. 02/2013 de 11 de enero de 2013 (fs. 23), la Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal de la capital del departamento del Beni, declaró a Edwin Almanza Monzón autor del delito de lesiones gravísimas previsto y sancionado por el artículo 270 inciso 4) del Código Penal, disponiendo cumpla la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el Centro de Rehabilitación para varones “MOCOVI” de la ciudad de Trinidad. Asimismo declaró procedente la suspensión condicional de la pena imponiéndole reglas y condiciones que debe cumplir por el lapso de tres años. También dispuso el pago de costas y reparación del daño a tramitarse a través del “Juez de Sentencia” (sic).

Contra la mencionada Sentencia, Bismark Pedraza Loras, formuló “RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL” (sic) (fs. 26), habiendo la Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Trinidad, dispuesto se tenga presente “en Recurso de Apelación Restringida” (sic) (fs. 26 vuelta), siendo resuelto por Auto de Vista Nro. 35/2013 de 27 de septiembre de 2013 (fs. 39 a 41), pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que “ANULA totalmente la sentencia No 02/2013 de fecha 11 de enero de 2013” (sic), ordenando también la anulación hasta el decreto de 07 de enero de 2013 (fs. 18 vuelta) y se reponga el juicio por Juez Cautelar llamado por ley.

Notificada la parte imputada con la citada resolución del Tribunal de Alzada, el 19 de diciembre de 2013, conforme diligencia (fs. 42 vuelta), interpuso recurso de casación que es motivo de autos, el 02 de enero de 2014.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que del memorial que cursa en fojas 44 a 47, se extrae los siguientes motivos:

Primero: Manifiesta que el denunciante no es parte del proceso al no ser persona directamente ofendida por el delito y que tampoco tiene la calidad de víctima, motivo por el que no puede “promover el proceso mediante querella” (sic) por lo que el fiscal ni el juez están en la obligación de informarle sobre resultado de las investigaciones ni del proceso como tampoco la existencia de alguna decisión que implique la extinción de la acción penal, citando luego la “SS.CC. 1844/2003R” (sic) de 12 de diciembre de 2003. Indica que en la contestación a la apelación restringida manifestó que puede aceptarse la querella, cuando la víctima es denunciante y se querelle, pero que en el presente caso el denunciante no es víctima, aspecto que no fue analizado por el Tribunal de Alzada. Asimismo refiere que era obligación del denunciante demostrar su condición de hermano o no de la víctima, y que no correspondía hacerlo al ahora recurrente. También cita el “Art. 76 del C.P.P.” (sic) cuestionando en qué inciso estaría el denunciante como víctima, pero que el Tribunal de Apelación “se extralimitó en reconocerlo como víctima” (sic).

Segundo: Señala que “a fs. 19 y vuelta, la notificación fue realizada al señor Roger Pedraza Loras en el Hospital Municipal Presidente Germán Busch” (sic) para luego indicar que “recibe la copia de ley, esto es cierto y evidente, sino de cómo se puede determinar que este presente el día y la hora de la audiencia señalada la supuesta víctima” (sic). Refiere que “el supuesto denunciante estuvo presente en la audiencia” (sic), por lo que todo lo obrado en la citada audiencia es válido, cita las “SS.CC. 928/2005 , 1404/2005R y 1716/2004R” (sic), las que referirían que si la notificación cumplió el fin, no se la puede declarar nula. También indica que no se vulneró el mandato del “Art.373 del C.P.P.” (sic) y que en el “acta de audiencia cursa la manifestación hecha por el señor Bismark Pedraza Loras a través de su abogado defensor” (sic).

Tercero: Por otra parte, indica que el Tribunal de Alzada sostuvo actividad procesal defectuosa dispuesta en el “Art. 169 en sus numerales 2 y 3 del C.P.P.” (sic); sin embargo, refiere que no logra entender con relación al referido numeral 2, porque el recurrente estuvo presente en audiencia; y, en relación al numeral 3, señala que no se violó garantía constitucional o tratado internacional alguno porque “no se ha violado o dejado en indefensión a ninguna de las partes” (sic). Invoca el Auto Supremo Nro. 418 de 10 de octubre de 2006, para luego manifestar que constituye defecto absoluto cuando en la sentencia no existan razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, aspecto que no ocurrió en el presente caso. Asimismo indica que no se describió con precisión el acto señalado como defecto y que era obligación del Tribunal de Alzada valorar y describir de manera clara, pero que tampoco cumplió. También señala que para que se opere la nulidad, se debe tener presente el principio de especificidad y legalidad, principio de trascendencia, principio de convalidación, e indica “…la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado…” (sic).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Bismarck Pedraza Lora
Demandado
Edwin Almanza Monzón
Proceso
lesiones gravísimas
Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2014AS/0011/2014Fuente oficial