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TSJ

AS/0011/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2014Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Cheque en descubierto
Sala
Penal II
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 011/2014-RA

Sucre, 11 de febrero de 2014

Expediente : Cochabamba 3/2014

Parte acusadora : Jenny Matja Orellana Rocha

Parte imputada : José Luis Alfaro García

Delito : Cheque en descubierto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 140 a 142 vta., José Luis Alfaro García interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 3 de junio de 2013, de fs. 133 a 137 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Walter Eliodoro Camacho Chávez en representación legal de Jenny Matja Orellana Rocha contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la querella formulada por Walter Eliodoro Camacho Chávez en representación de Jenny Matja Orellana Chávez (fs. 2 a 3 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 20/2009 de 15 de octubre (fs. 73 a 75 vta.), el Juzgado Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado José Luis Alfaro García, autor y culpable de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, condenándole a la pena de dos años y seis meses de reclusión y cincuenta días multa, a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por cada día, a ser pagada en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante (fs. 84 a 85) y el imputado (fs. 97 a 99), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista impugnado, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos formulados y confirmó la Sentencia recurrida.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 22 de noviembre de 2013 (fs. 138), interpuso el recurso de casación motivo de autos el 29 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 140 a 142 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:

Acusando la violación de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales referentes al principio de legalidad, debido proceso, subsunción de la conducta del imputado en el tipo penal, entre otros, el recurrente establece los siguientes agravios:

1) El Auto de Vista desestimó su recurso de apelación restringida, indicando que el Juez Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, efectuó una correcta valoración de la prueba, en sujeción a la reglas de la sana crítica y realizó una adecuada subsunción de su conducta al tipo penal acusado, cumpliendo el mandato del art. 359 del Código del Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, no tomó en cuenta que el Auto Supremo 223 de 28 de marzo de 2007, dispone que cuando el Ad quem advierte que en el proceso se pronunciaron fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión de los arts. 173 y 339 del CPP, se incurre en el defecto absoluto previsto por el art. 370 inc. 6) de la misma norma procesal.

2) El Auto de Vista impugnado se basó en errónea aplicación de la ley sustantiva, los hechos se calificaron en forma errónea, pues no se consideró que para la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, deben concurrir dos elementos constitutivos del tipo: girarse un cheque sin la cantidad suficiente de fondos y no abonar su importe en las 72 horas siguientes a la comunicación o interpelación. En el caso, no se le notificó con la comunicación, no conoce a la querellante ni a su apoderado, menos se demostró la existencia de la obligación, ya que los cheques fueron girados al portador. En ese ámbito, el recurrente afirma que los Vocales de la Sala Penal Tercera, no consideraron la defectuosa valoración de la prueba en la que se fundó la Sentencia, estableciendo que la misma cumplía con la normativa vigente y las reglas de la sana crítica, ni tuvieron en cuenta que no concurrían los elementos constitutivos del tipo penal; al efecto, cita el Auto Supremo 221 de 7 de julio de 2006, que establece que el principio de legalidad y el debido proceso deben ser observados, la ausencia de cualquiera de ellos debe ser reclamado, como en el caso de defectos de procedimiento, los contenidos en los arts. 169 y 370 inc. 1), ambos del CP, aspecto no considerado por los Vocales demandados quienes vulneraron la garantía del debido proceso y el principio de legalidad al desconocer el elemento de la tipicidad.

3) Asimismo, hace referencia al Auto Supremo 171 de 15 de mayo de 2006, referido a los elementos constitutivos del tipo penal de Giro de Cheque en Descubierto, haciendo hincapié en la obligación de la existencia de comunicación dentro de las 72 horas para el pago, para poder configurarse el delito de Giro de Cheque en Descubierto, aspecto no observado en el caso, pues no existe comunicación bancaria, en su lugar el Juez y los Vocales valoraron como suficiente una minúscula publicación de periódico que no indica a quién ni donde debe abonarse el importe ni quién es el autor de la comunicación, si a la querellante que no conoce o a la entidad bancaria.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

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Datos del proceso

Demandante
Jenny Matja Orellana Rocha
Demandado
José Luis Alfaro García
Proceso
Cheque en descubierto
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2014AS/0011/2014-RAFuente oficial