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TSJ

AS/0011/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 011/2014-RA

Sucre, 24 de marzo de 2014

Expediente : Cochabamba 4/2014

Parte acusadora : Néstor Julio Enríquez Quiroga

Parte imputada : Hugo Nicolay Mamani y otros

Delitos : Difamación y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 30 y 31 de enero de 2014, que cursan de fs. 932 a 939 y de fs. 996 a 1000 vta., Jannette Maldonado Murguia y José Saúl Guzmán Quiroga; y, Hugo Nicolay Mamani, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 6 de enero de 2014, de fs. 894 a 901, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Néstor Julio Enríquez Quiroga contra Patricia Ingrid Beltrán Tapia, Edson Cesar Fernández Chugar y los recurrentes, por los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular interpuesta por Nestor Julio Enríquez Quiroga (fs. 1 a 4 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 13/2013 de 28 de febrero (fs. 716 a 726 vta.), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Edson César Fernández Chugar absuelto de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP, respectivamente; a Hugo Nicolay Mamani autor de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 de la norma sustantiva penal citada, respectivamente, sancionándole a la pena de reclusión de un año y dos meses; a José Saúl Guzmán Quiroga, Patricia Ingrid Beltrán Tapia y Jannette Maldonado Murguía, autores del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndoles la pena de prestación de trabajo, al primero de siete meses y las dos últimas, a cinco meses a cada una; sin costas por ser Sentencia mixta.

b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante (fs. 767 a 768 vta. y 779 y vta.); y, los acusados Jannette Maldonado Murguía (fs. 758 a 760), Hugo Nicolay Mamani (fs. 798 a 802 vta.) y Saúl Guzmán Quiroga (fs. 872 a 873), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista de 6 de enero de 2014 (fs. 894 a 901), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos, confirmando la Sentencia apelada.

c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 23 y 24 de enero de 2014 (fs. 902 vta. y 903), interpusieron los recursos de casación que son motivos de autos, el 30 y 31 de enero de 2014, respectivamente.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales que cursan de fs. 932 a 939 y de fs. 996 a 1000 vta., se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:

II.1 Recurso de casación de Jannette Maldonado Murguía y José Saúl Guzmán Quiroga.

1) Refieren de manera coincidente, en los acápites intitulados: “INADECUADA VALORACION DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA” (sic.) e “INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y ATROPELLO CONTRA EL DERECHO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA” (sic), que el Tribunal de alzada, a su denuncia de que el juzgador incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señaló que se realizó un trabajo correcto de subsunción del tipo penal a los hechos, vulnerando la Sentencia y el Auto de Vista, el principio de inocencia, establecido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 6 del CPP, siendo que en el presente caso, se establecieron los hechos y se realizó la fundamentación de la acusación, por los delitos de Difamación y Calumnia, y no obstante que en la mente del juzgador, las acreditaciones resultaron insuficientes, correspondía dictar Sentencia absolutoria conforme dispone el art. 362 de la norma adjetiva penal, empero el Juez, en base al principio “dadme los hechos y os daré el derecho” y abusando del principio iura novit curia, decidió sentenciarlos por el delito de Injuria; sin que hubieran podido preparar su defensa, vulnerándose entonces la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, aspectos estos, que debieron ser corregidos por el Tribunal de apelación, realizando el control de legalidad, y no lo hizo.

Continúan su argumentación sobre el mismo reclamo, señalando que los juzgadores acudieron al forzado principio de congruencia, y si bien las figuras como la Difamación, Calumnia e Injuria, son parte de los Delitos Contra el Honor; sin embargo, no debe olvidarse que las identificaciones tipológicas resultan absolutamente precisas, sin opción de confusiones, ya que para la Difamación debía de existir la conducta repetitiva de la publicación, lo cual no ocurrió, porque sólo se hizo una sola; y, el delito de Calumnia, requiere imputar la comisión de un delito, lo que no hicieron; por ello no incurrieron en esos ilícitos; entonces, mal puede el juzgador, de manera arbitraria, bajo el justificativo de nueva calificación, acudir arbitrariamente al delito de Injuria. Invocan como precedente contradictorio: “S Nº 103 de 25 de febrero de 2011” (sic), relativo, a decir de los recurrentes, a la conceptualización de la congruencia.

2) Exponen también, bajo los títulos: “DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA” (sic) y “DEFECTUOSA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA” (sic), que el Juez, avalado por el Tribunal de alzada, llega a la ilegal conclusión que hubieran injuriado al querellante, lo que no ocurrió; así, refieren que la carta suscrita por los acusados, expone de manera cronológica cómo sucedieron los hechos en la fraternidad, informando luego que el Dr. Enríquez no rindió cuentas documentadas del manejo económico, no permitió la realización de nuevas elecciones y conformó un comité ad hoc, por lo cual, hicieron convocatoria pública a toda la sociedad cochabambina interesada en la suerte de la fraternidad, sin que en ningún momento hayan injuriado al querellante; consiguientemente la calificación por el delito de Injuria es arbitrario e ilegal, producto de la mala valoración de la prueba signada como “A 3”.

Además añaden que, existe defectuosa aplicación de la ley adjetiva, vicio de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a los arts. 173, 360 y 363 de la misma norma, relativos a los requisitos del fallo, entre ellos, una adecuada valoración de las pruebas y su consiguiente fundamentación, lo que no sucedió en el presente caso, toda vez que el juzgador, como el Tribunal de apelación, consideran la referida “…prueba literal codificada como A3, para la constatación de los delitos de difamación y calumnia, sin hacer lo propio y menos explicar los motivos por los que se detecta la perpetración de la injuria;…” (sic). Añadiendo que esta apreciación atenta contra el principio de la sana crítica, emitiéndose una sentencia errada, ya que correspondía la absolución de los ilícitos endilgados.

3) Asimismo denuncian en el título: “DEFECTUOSA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic), que el juzgador y los Vocales, incurrieron en error in iudicando por la defectuosa aplicación del art. 287 del CP, al estar demostrado que la publicación periodística no contiene expresiones injuriosas contra la imagen o decoro del acusador, sólo es un resumen de lo acontecido en la fraternidad. Además, el Tribunal de alzada recurre a la teoría del dominio del hecho y el principio de la culpabilidad para emitir su Resolución; sobre el primero, de la lectura de la publicación, no se evidencia que contenga expresiones que dañen la imagen del adverso, entonces no tiene nada de falsedad, más al contrario una real expresión de la verdad al no haberse rendido cuentas documentadas del manejo económico, invocando el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007; y, el segundo, está referido a que el autor de un hecho esté convencido que su actuar se encuentra al margen de la ley, lo cual no sucedió en el presente caso, al no contener la publicación de palabras que dañen la dignidad del querellante.

4) Finalmente entre los agravios planteados, sostienen que en Sentencia se les impuso la sanción de cinco y siete meses de prestación de trabajo y en horarios de trabajo, más la multa de treinta días a razón de cinco bolivianos; sin embargo, esta determinación carece de fundamentación conforme determinan los arts. 37, 38 y 40 del CP, el cual no puede ser asumido por la discrecionalidad del juzgador; sino, en el marco de la consideración de las agravantes y atenuantes que señala la norma citada, y conforme el art. 124 del CPP; que asimismo, dentro de esta ilegal determinación, se dispuso la prestación de trabajo en horarios de trabajo, cuando el art. 28 del CP, indica que deben ser fijados en horarios que no perjudiquen la actividad laboral normal del condenado, lo que no sucede en el presente caso, y que el Tribunal de apelación tampoco observó, pese a que se reclamó dicho extremo; invocan el Auto Supremo 280 de 29 de agosto de 2005, relativo que para efectos de la imposición de la pena, debe tomarse en cuenta la personalidad del agente, la gravedad y las circunstancias del hecho.

En el último acápite del recurso, invocan precedentes de forma complementaria a los agravios extrañados, precisando que respecto a la falta de fundamentación en torno a la comisión del delito de Injuria, invocan los Autos Supremos 52 de 19 de marzo de 2012 y 251 de 17 de septiembre de 2012, que señalarían que la falta de fundamentación en las resoluciones, vulneran derechos constitucionales; siendo que en su caso no se realizó una explicación convincente de por qué incurrieron en el delito de Injuria, dejándolos en incertidumbre sobre la conducta sancionada. En relación al reclamo sobre vulneración del principio de sana crítica, invocan como precedente, el Auto Supremo 167 de 4 de julio de 2012, que señalaría que el Tribunal de alzada debe pronunciarse también sobre los requisitos contenidos en el art. 173 del CPP. Respecto al agravio relacionado a la incongruencia, invocan el Auto Supremo 206 de 9 de agosto de 2012, que habla respecto al principio de tipicidad. Por último también invocan el Auto Supremo 185 de 26 de abril de 2010, respecto a la congruencia interna y externa de la sentencia.

II.2. Recurso de casación de Hugo Nicolay Mamani.

Con el título: “VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES” (sic), denuncia que le declararon autor de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, y apelada dicha decisión, se emitió el Auto de Vista impugnado, vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal de alzada señaló que solo se limita a verificar si el juzgador realizó una correcta subsunción del tipo penal, sin observar que también está obligado a constatar si el juez realizó una correcta valoración de la prueba.

Sobre el hecho por el que se le condenó, refiere que no se tomó en cuenta, que referir un nombre y apellido en cualquier medio de circulación nacional, no es un delito, menos doloso, además no se atribuyó al acusador la comisión de delito alguno relacionado a la existencia de malos manejos económicos. Por otra parte, el Tribunal de apelación realiza el análisis de la prueba “A-5”, sin que suceda lo mismo respecto a la prueba signada como “F-12”, consistente en un acta de reunión extraordinaria de los Caporales San Simón.

Arguye sobre la prueba “D-7”, que consiste en una nota dirigida al Presidente del Colegio de Notarios, que el juzgador pretendió hacer ver como repetición del acto, y como si en ella se utilizaría un término ofensivo o pretendiendo imputar la comisión de algún ilícito, que se trata de una prueba pre fabricada por él mismo, para consolidar la supuesta repetición del acto.

Continúa su exposición, manifestando que tanto el Tribunal de apelación y el A quo, violaron lo previsto por el art. 370 incs. 1), 6) y 10), al no existir la correcta valoración de la prueba medular, vulnerando su derecho a la defensa; además, existen hechos concretos en los que el acusador participó de forma activa, y que a pesar de la existencia de dichos medios probatorios, se concluye que el querellante fue mellado en su honor; pero, sin prueba que evidencie lo acusado; asimismo, se vulneró el art. 115 de la CPE, al no tomarse en cuenta la fundamentación, ni la valoración de la prueba que pueda hacer viable una sentencia justa, denotando parcialización por no ajustarse a derecho, ni sustentarse de manera clara, firme e inequívoca, que sea autor de los delitos atribuidos; aperturándose por ello la competencia del Tribunal de casación, ya que el Tribunal de alzada no subsanó la defectuosa valoración de la prueba realizada por el juzgador, garantizando una correcta e imparcial emisión de la Sentencia.

Finalmente ratifica el recurrente que, no existe plena prueba de los hechos acusados, incurriendo la Sentencia en la errónea y defectuosa aplicación de la ley sustantiva, pues la publicación no contiene ningún término que pueda considerarse difamatorio o calumnioso contra el honor de Néstor Enríquez.

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Datos del proceso

Demandante
Néstor Julio Enríquez Quiroga
Demandado
Hugo Nicolay Mamani y otros
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2014AS/0011/2014-RAFuente oficial