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TSJ

AS/0011/2014

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 011

Sucre, 02 de Abril de 2014

Expediente: 510/2013-S

Demandante: Ivonne Patricia Gonzáles Sánchez

Demandado: Empresa de Limpieza Industrial INTERCLEAN S.R.L.

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Carlos Ramiro Mendoza Rada, Gerente Regional de la Empresa de Limpieza Industrial INTERCLEN S.R.L., contra el Auto de Vista No 87/2013 de 22 de abril, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Ivonne Patricia Gonzáles Sánchez contra el recurrente por pago de beneficios sociales, el Auto de fs. 233 que concedió el recurso.

CONSIDERANDO I: DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

A la conclusión del proceso laboral se pronunció la Sentencia No 264/2012 de 20 de julio (fs. 200 a 209), por la cual el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró probada en parte la demanda; disponiendo que la empresa demandada INTERCLEAN S.R.L. representada por Ramiro Carlos Mendoza Rada, pague dentro de tercero día a favor de la demandante Ivonne Patricia Gonzáles Sánchez, la suma de Bs.11.463,79.- con las actualizaciones en ejecución de sentencia conforme al Decreto Supremo (DS) No 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

Notificadas las partes con la Sentencia, esta fue recurrida en apelación por el demandado a través del memorial cursante de fs. 213 a 215 vta., recurso que fue resuelto mediante el Auto de Vista No 87/2013 SSA-I de 22 de abril (fs. 225 a 226), que confirmó la Sentencia.

I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso se extraen los siguientes motivos:

a. Previa afirmación que, el Auto de Vista fue dictado con violación de normas procesales y omisión de la ley; enfatiza que, la resolución recurrida no consideró en absoluto que la demandante fue retirada de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 16.a),e) y g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9.a),e) y h) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT); hecho que hubiera demostrado con la declaración de la demandante y de los testigos de descargo, de los que se deduce que Ivonne Patricia Gonzáles Sánchez fue despedida porque en el ejercicio de sus funciones procedió a deschapar los depósitos de INTERCLEAN S.R.L. que tiene en las oficinas de EPSAS lugar donde la empresa demandada prestaba sus servicios, con la agravante de haber dispuesto de maquinaria y equipos para efectuar trabajos particulares y en beneficio propio.

Agrega que, no se consideró que la aprobación de Reglamentos y Estatutos se encuentra suspendida en el Ministerio del Trabajo Empleo y Seguridad Social, desde el 29 de septiembre de 2009, como efecto de la emisión de la Resolución Ministerial (RM) No 737/09 de 29 de septiembre de 2009, que en su art. 1 dispone “EL CESE DE TODAS LAS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DESTINADAS A LA APROBACIÓN DE REGLAMENTOS INTERNOS, DADOS QUE LOS MISMOS NO SE ENCUENTRAN ADECUADOS AL MARCO DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN…”(sic), por ello, la empresa no estaba obligada a contar con estos reglamentos y estatutos aprobados, sino era responsabilidad del gobierno que no dio curso a la aprobación de dichos instrumentos legales; sin embargo, dice, la Ley General del Trabajo y su Reglamento están vigentes y el retiro de la demandante está de acuerdo a dichas disposiciones legales por lo que a la demandante no le corresponde el desahucio.

b. Como un segundo motivo del recurso de casación señala que, el Auto de Vista, valida el pago de la multa del 30% por un supuesto incumplimiento del art. 9 del DS No 28699; al respecto manifiesta que, esta determinación la considera errada, pues no se consideró que la demandante no quiso cobrar sus beneficios sociales que se encuentran para su pago desde el día de su retiro, lo que fue reconocido tácitamente por la actora en la conciliación de 29 de noviembre de 2011, por ello la empresa no podía ser sancionada. Añade que, la demandante abandonó el trabajo y que luego de transcurridos más de 15 días, fue retirada de acuerdo a las previsiones de ley, que fue reconocido por la demandante el 29 de noviembre de 2011.

I.3 PETITORIO

Finaliza señalando que plantea el recurso de nulidad de acuerdo a las previsiones contenidas en los art. 210 y siguientes del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 258.3 del Código Procesal Civil (CPC), pidiendo se admita el recurso de nulidad.

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Datos del proceso

Demandante
Ivonne Patricia Gonzáles Sánchez
Demandado
Empresa de Limpieza Industrial INTERCLEAN S.R.L.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia2 de abril de 2014AS/0011/2014Fuente oficial