Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 11
Sucre, 07/02/2014
Expediente: 180/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 547 a 551 vta., interpuesto por Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista Nº 147/2013-SSA-I de 22 de julio de 2013 de fs. 542 a 544, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por La Cascada S.A., representada por Guillermo Salcedo Terceros, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 554 a 558 vta.; el Auto que concedió el recurso de fs. 560; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 02/2013 de 14 de febrero de 2013 (fs. 469 a 503), declarando probada la demanda de fs. 51-61, disponiendo: Revocar la Resolución Determinativa Nº 17-0419-2009 de 16 de septiembre de 2009, debiendo la Administración Tributaria, reponer obrados administrativos hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo Nº 29-08-0005OVE0319-049/2009 de 18 de junio de 2009, inclusive, con el objeto de que la Administración Tributaria cumpla con lo establecido por el art. 96-I de la Ley 2492 referente a la fijación de la base del cálculo, sobre base cierta o presunta, según corresponda, conforme al inc. c) art. 212-I de la Ley 3092 (Título V del CTB) y observando estrictamente la ratio decidendi de dicha Resolución y los fundamentos de la presente Resolución y, por los fundamentos expuestos en el presente Fallo, se rechaza la solicitud de prescripción alegada por la parte demandante, rechazando mediante Auto de 13 de marzo de 2013 (fs. 513), la explicación y complementación solicitada.
En grado de apelación planteada por el representante de la gerencia GRACO La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 505 a 510 vta.), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 147/2013-SSA-I de 22 de julio de 2013 (fs. 542 a 544), confirmando la Sentencia apelada Nº 02/2013 de 14 de febrero de 2013 de fs. 469 a 503, así como el Auto Complementario de 13 de marzo de 2013 de fs. 513. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la ley Nº 1178.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), manifestando:
La carencia de fundamento Técnico-Legal, dentro del Auto de Vista recurrido, que interpretó erróneamente el artículo 45 de la Ley Nº 2492 referente a los medios para la determinación sobre base presunta, puesto que las autoridades administrativas evidenciaron que la Administración Tributaria, a fin de determinar el Índice de Eficiencia Energética, solicitó al contribuyente La Cascada S.A., la instalación de un equipo medidor digital de redes CIRCUTOR AR5 en el tablero electrónico principal de su unidad productiva en la zona de Villa Fátima, para de esta manera, con los datos que se obtenga, se tenga los kilovatios (Kwhr) por jornada laboral y los volúmenes de producción el Hl (Hectolitros) y que de la lectura de la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ 0540/2007 se señaló: “…pues no sólo la producción está en función del consumo de la energía eléctrica, sino también se encuentra correlacionada con otras, como el agua, el gas carbónico…”. De donde se desprende que se pudo haber tomado alguna de las variables sugeridas por la Superintendencia Tributaria General (actual Autoridad de Impugnación Tributaria), pero en ningún momento impuso ni obligó que se deban analizar cada una de ellas, citando lo previsto en el artículo 45. I. 3 de la Ley Nº 2492, tal como se tiene en la citada Resolución y que los mismos argumentos han sido reiterados en el Auto de Vista Nº 147/2013, se pueden tomar otras variables; es más, la Sala Social y Administrativa Primera, ni siquiera hizo mención a qué variables pudieron ser consideradas a efectos de determinar el cálculo de producción, pues en el presente caso, son diversos los índices de gasto que se podrían utilizar para la determinación de los volúmenes de producción, caracterizándose cada uno de ellos que hacen impracticable su uso en determinaciones, dado el caso del azúcar, el dióxido de carbono, los concentrados, etiquetas, botellas y agua.
Habiendo la Administración Tributaria demostrado con argumentos contundentes la imposibilidad de tomar otras variables tendientes a determinar con exactitud la producción; por lo que, el consumo de energía eléctrica es un factor que permite valorar volúmenes de producción, considerando que el gasto de electricidad es destinado a la elaboración de la única fuente de producción del contribuyente La Cascada S.A. concerniente a la elaboración y embotellado de bebida refrescante. Por tanto el consumo eléctrico es una variable suficiente y fidedigna para determinar la producción real de la Empresa La Cascada S.A., ya que no podría incrementarse el consumo, si es que no hubiera producción. Por ende, la relación “consumo energía eléctrica” y “producción” es totalmente directa, aspecto que es imposible que desvirtué la parte demandante; extremo que fue planteado en apelación, y que no fue considerado y que el Tribunal ad quem, dedicándose sólo a reiterar lo mencionado en la Resolución del Recurso Jerárquico citada, debido a que no se contaría con un fundamento técnico por el cual no se pueda considerar el consumo de energía eléctrica como una variable para determinar los volúmenes de producción; razón por la que adujo, que el Auto de Vista recurrido, carece de fundamento técnico con el cual desvirtuó los fundamentos expuestos en el recurso de apelación.
También señaló en este punto que, la Administración Tributaria tomó en cuenta la cantidad de Kilovatios por jornada laboral para la elaboración de 1 Hectolitro de bebida refrescante, teniendo un enlace lógico entre el consumo de energía y el producto y que tanto los de instancia, en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, a fin de no ingresar al fondo y resolver el proceso, sólo dilucidaron aspectos de fondo relacionados a las variables, simplemente coinciden que el consumo de energía eléctrica no es suficiente, sin contar con un verdadero argumento técnico-legal que demuestre lo contrario.
Por lo que el Auto de Vista Nº 147/2013, al no reconocer que una sola variante (consumo de energía eléctrica) en algún caso puede ser suficiente para determinar obligaciones sobre base presunta, interpretó de manera errada el 45 de la Ley Nº 2492, que dispone como única condición que exista una relación lógica entre la variante y la determinación, aspecto que perfectamente se cumple.
Denunció también que por las incongruencias del Auto de Vista recurrido, se vulneró el derecho a la seguridad jurídica de las partes, cuando en dicho fallo se señaló que: “el modelo matemático utilizado por el sujeto pasivo en la Resolución Determinativa impugnada, resultó ser inapropiado para sustentar el volumen de producción de la empresa demandante”. En tal sentido, el recurrente manifestó que inicialmente el Tribunal ad quem indicó que la Administración Tributaria habría utilizado un método con el que no se pudo determinar los índices de producción y por ende las deudas tributarias relativas al IT e IUE; haciendo ahora mención que el modelo matemático utilizado por el sujeto pasivo es inapropiado; hecho que demuestra una total falta de valoración y análisis, pues las incongruencias inducen en error y confusión no sólo de la administración tributaria, sino también a la parte demandante, transcribiendo para tal efecto como jurisprudencia, lo dispuesto en la S.C 0200/2011-R de 12 de marzo de 2011 y lo manifestado en el voto disidente de 3 de junio, respecto a la seguridad jurídica establecida como garantía para el ejercicio de los derechos, implicando que la actividad de los administradores de justicia, debe estar orientada a dar certeza a las partes dentro de un proceso judicial; y que en el caso presente, el Auto de Vista recurrido no da certeza, es más ingresa en contradicciones, llegando a vulnerar los derechos de las partes en el presente conflicto.
Del método matemático, variable, razonabilidad y sostenibilidad de los resultados obtenidos en la R.D. Nº 17-0419-2009 para determinar adeudos tributarios al IT e IUE y violación al artículo 80 de la Ley 2492, reiteró que la Administración Tributaria con el permiso concedido por La Cascada S.A., procedió a la instalación del medidor digital de redes CIRCUTOR AR5 en el tablero electrónico principal de la unidad productiva de Villa Fátima, procediendo a calcular los Índices de Eficiencia Energética que reportó cada jornada laboral, arguyendo que el citado CIRCUTOR fue colocado por 14 días, a partir del 18 de octubre de 2008 hasta el 31 de octubre del mismo año, habiendo obtenido los resultados descritos en el cuadro de fs. 549 vta., elaborado para tal efecto, del cual se rescató la jornada laboral de lunes a viernes, obteniéndose Índices de Eficiencia Energética diferentes, que está relacionado con el tipo de envase que se utilizó durante la jornada sometida a medición; demostrando en un siguiente cuadro (fs. 550), un resumen de los rasgos que asumen estos valores de dependencia del factor obtenido en el cuadro anterior.
En tal sentido, adujo, que resultó evidente que al momento de la producción por parte de La Cascada S.A., haya diferentes tipos de envases, por lo que el índice de Kwhr/HI, se hace mayor o menor; de tal manera que se puede obtener un promedio de los índices que representen el gasto energético por unidad de volumen más frecuente en la unidad de Villa Fátima, siendo ese promedio igual a 3.044 Kwhr/HI, índice que expresa en términos simples que se requieren 3.044 Kwhr/HI para elaborar y embotellar un Hectolitro de bebida refrescante; explicación con la que se quiere demostrar que la metodología utilizada para la determinación de los índices de eficiencia energética demuestra enlace lógico entre el hecho demostrado (supuesta omisión) y aquel que se trate de deducir (omisión de volúmenes de producción a lo largo de los periodos objeto de la OVE), cumpliendo por consiguiente, con lo previsto en el artículo 80. III de la Ley 2492 referido al Régimen de Presunciones Tributarias; toda vez que en el Auto de Vista recurrido se dispuso que la Administración Tributaria no habría dado cabal cumplimiento a esta normativa, postura que carece de fundamento técnico-legal, pues la Administración Tributaria demostró el enlace lógico el cual no fue analizado correctamente por el Perito del Juzgado, el cual fue erróneamente considerado como verdad absoluta por el Juez que tramitó la presente causa; en este sentido, al no haberse admitido en calidad de prueba, una variable que en un perfecto enlace lógico pudo establecerse los volúmenes de producción del contribuyente, el Auto de Vista violó en consecuencia el artículo 80 de la Ley Nº 2492.
También indicó el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido, no consideró el Informe del Auditor de Salas Sociales y Administrativas, tomando como única referencia los argumentos del perito del Juzgado, llegando a violar el artículo 397 y 441 del Código de Procedimiento Civil, pues llama la atención que el Tribunal de segundo grado, se haya apartado del Informe Técnico S.S.A. Nº 024/2013 de 23 de mayo de 2013, pues consideró aspectos que el inferior en grado omitió, informe que fue propugnado por la Administración Tributaria, debido a que contó con un análisis del método matemático utilizado con los Índices de Eficiencia Energética; también, resulta sorprendente que el fallo de vista, sólo se haya abocado a realizar un análisis superficial de aspectos legales y haya omitido analizar aspectos técnicos expuestos por la Administración Tributaria en apelación, donde se hizo mención que la Sentencia sólo se basó en el Informe Pericial de Orlando Canseco Gonzales y no valoró correctamente los antecedentes administrativos, menos consideró en su integridad la R.D. Nº 17-0419-2009, por lo que vuestras autoridades apreciarán que el perito basó su trabajo sólo en lo plasmado en la aludida RD y no así en la totalidad de los antecedentes administrativos que sirvieron de sustento y base para poder establecer los reparos; demostrándose de tal forma, la violación del artículo 441 del adjetivo civil.
En conclusión el Auto de Vista recurrido carece de total y absoluto fundamento técnico-legal, evadiendo el Informe Pericial Nº 024/2013, que por cierto ni fue impugnado por el contribuyente y a pesar de ello, el Tribunal de Alzada, emite una resolución que no contiene todos los fundamentos y análisis de antecedentes administrativos de la R.D. Nº 17-0419-2009, vulnerando el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este entendimiento, denunció la vulneración de los artículos 236 del Código de Procedimiento Civil, 45 y 80 de la Ley Nº 2492, 37 al 40, 42, 46, 47, 50, 73 y 75 de la Ley Nº 843 y 2, 4 y 6 del Decreto Supremo Nº 24051 concerniente a la determinación de adeudos tributarios del IT e IUE.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido, declarando en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0419-2009.
CONSIDEREANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente:
En el caso objeto de análisis, la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación por haber confirmado la Sentencia Nº 02/2013 de 14 de febrero, emitida por el Juez de primera instancia, la cual declaró probada la demanda interpuesta por La Cascada S.A., mediante la cual se revocó la Resolución Determinativa Nº 17-0419-2009 de 16 de septiembre de 2009 y dispuso que la Administración Tributaria, en estricto cumplimiento con lo dispuesto por la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0540/2007/ de 27 de septiembre de 2007, reponga obrados administrativos hasta el vicio más antiguo; vale decir, hasta la Vista de Cargo; razón por la cual denuncio su interpretación errónea de los artículos 45 y 80 de la Ley Nº 2492, 236, 397 y 441 del Código de Procedimiento Civil y 37 al 40, 42, 46, 47, 50, 73, 74 y 75 de la Ley Nº 843 y artículos 2, 4 y 6 del Decreto Supremo Nº 24051, aduciendo como fundamento de su recurso que a mayor consumo de energía eléctrica existe mayor producción, extremos que sucedió en el caso del Contribuyente “La Cascada S.A.” .
Al respecto, revisados los antecedentes adjuntados durante la tramitación del proceso, la Administración Tributaria, en este caso la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Resolución Determinativa N| 17-0419-2009 de 16 de septiembre de 2009, cursante a fs. 19 a 50, girada contra el contribuyente la Cascada S.A., con alcance al Impuesto a las Transacciones (IT) y el efecto en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), por los periodos fiscales enero, febrero y marzo de la gestión 2004, determinando sus obligaciones impositivas que ascienden a un total de UFV’s.4.365.454.- (Cuatro millones trescientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro unidades de fomento de vivienda) equivalentes a Bs. 6.695.953.- (Seis millones seiscientos noventa y cinco mil novecientos cincuenta y tres 00/100 Bolivianos) por concepto de tributo omitido, mas accesorios de ley; calificando la conducta del contribuyente como omisión de pago, por adecuarse a lo establecido en el artículo 165 del Código Tributario Ley N° 2492, sancionándose con un importe de UFV’s 2.171.425.- (Dos millones ciento setenta y un mil cuatrocientos veinticinco unidas de fomento de vivienda), equivalentes a Bs.3.330.640.- (Tres millones trescientos treinta mil seiscientos cuarenta 00/100 Bolivianos), correspondientes al 100 % del tributo omitido, deuda tributaria obtenida en base a la Orden de Verificación N° 0005OVE0319, verificación externa realizada sobre base presunta en cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo II del artículo 43 y 44 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 y artículo 29 del Decreto Supremo N° 27310, por incumplimiento a sus obligaciones tributarias detalladas en el Informe Preliminar CITE: SIN/GEF/DNIF/INF/133/2009 de 18 de junio de 2009, cursante a fs. 630 a 653 del anexo.
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