Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 11/2015-L.
Sucre, 24 de febrero de 2015.
Expediente: CBBA.285/2010.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 159, interpuesto por la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., representada por Grover Villanueva Tapia, contra el Auto de Vista Nº 020/2010 de 3 de febrero de 2010 de fs. 155 a 157, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que se tramita en liquidación, seguido por David Naim Asbun, representado legalmente por Sergio Iván Coca Céspedes, contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 163, el auto de fs. 164 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Sentencia el 5 de junio de 2007 de fs. 118 a 122, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 35 a 39, en lo que respecta al pago de los beneficios sociales de desahucio, indemnización por tiempo de servicios de 4 años, 7 meses y 10 días, aguinaldo por el año 2006 por 8 duodécimas y 6 días, vacaciones por una gestión y 7 duodécimas, sueldos adeudados de los meses de octubre, noviembre y diciembre 2005 enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y 6 días del mes de septiembre de 2006, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada por memorial de fs. 51 a 52 de obrados; conminando en consecuencia a la empresa demandada para que a través de sus representantes legales, Antonio Chiquie Dippo y Norma Deissy Flores Zabalaga en su condición de Presidente del Directorio y Directora Secretaria, respectivamente, pagar al actor dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo conminatoria de ley, la suma de $us.76.540,00.- (setenta y seis mil quinientos cuarenta 00/100 dólares americanos).
En grado de apelación formulada de fs. 140 a 141 por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 020/2010 de 03 de febrero de 2010 de fs. 155 a 157, confirmó la sentencia apelada, con la modificación que se debe deducir la suma de $us.3.188,19.- del rubro sueldos adeudados de la liquidación constante en la parte resolutiva de la sentencia, conforme a lo establecido en el punto 6 del único considerando, ordenando el pago de la suma de $us.73.351,81.- (setenta y tres mil trescientos cincuenta y uno 81/100 dólares americanos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y sueldos adeudados. Sin costas por la modificación.
Que, el referido auto de vista, motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 159 interpuesta por la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. representada por Grover Villanueva Tapia, en el que señala lo siguiente:
Acusó que el tribunal ad quem infringió lo establecido en los incisos 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, al realizar aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, al haber consentido la existencia de una relación civil y comercial al descontar el monto pagado al actor por concepto de “honorarios”, lo que hace contradictorio e incongruente al auto de vista.
Señaló además que no puede darse aplicación al principio de primacía de la realidad previsto en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, puesto que la ley laboral es retroactiva únicamente en los casos específicos previstos en la misma situación, que en este caso no se consideró que se trata de un contrato celebrado con anterioridad a la vigencia del citado decreto supremo.
Refirió que no corresponde la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, como se dispuso en la sentencia, por lo que en estricta aplicación de los principios de justicia y equidad se debe dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, toda vez que el actor no habría acompañado prueba que advierta que el Ministerio del Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos, conforme previó el art. 13 del indicado decreto supremo, conforme se estableció en procesos similares, concluyendo que no es aplicable al presente caso.
También acusó que, al considerar procedente el pago de aguinaldo teniendo certeza de que los honorarios eran pagados en moneda extranjera se violó el art. 3 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, porque no existe estipulación en contrario; asimismo señala que el auto de vista no se pronunció sobre todos los puntos apelados, en particular sobre la relación civil existente entre LAB S.A. y el demandante.
Por otra parte, en la forma acusó que se incurrió en la causal de casación establecida en el art. 254, por no cumplir la resolución de alzada con la pertinencia prevista en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
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