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TSJ

AS/0011/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2015PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Consulta de excusa.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 11/2015

FECHA: Sucre, 03 de febrero de 2015

EXPEDIENTE N°: 1169/2014

PROCESO: Consulta de excusa.

ELEVADA POR: Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con relación a las excusas presentadas por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de excusa remitida por Fernando Aranibar Rico y Grover Jhonn Cori Paz, Presidente y Vocal de la Sala Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; los antecedentes del cuaderno de consulta y el informe del Magistrado Tramitador Pastor Segundo Mamani Villca.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes adjuntos a la consulta en análisis, se evidencia que el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Víctor López Balboa, contra Cecilia Rodríguez Villouta, fue remitido en grado de apelación a la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme consta a fs. 6, habiéndose excusado Freddy Paz Valdivia y Míryam Aguilar Rodríguez, ambos Vocales de dicho Tribunal (fs. 9 y 12 de obrados, respectivamente).

Remitido el proceso a la Sala Social y Administrativa Segunda con nota CITE REC N° 651/2014 de 17 de noviembre, que cursa a fs. 16, el Presidente y Vocal emitieron el Auto de 25 de noviembre de 2014, quienes observan las excusas formuladas y disponen remitir antecedentes ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consulta.

Establecidos los antecedentes señalados, y en coherencia con los argumentos ya puestos en conocimiento de la Sala Plena de este Tribunal, se tiene que el art. 184 de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE) y el art. 38 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no confieren atribución al Tribunal Supremo de Justicia para conocer y resolver consultas de excusa formuladas por los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Así, el art. 38. núm. 7 de la Ley citada, señala que la Sala Plena conocerá en única instancia, las excusas y recusaciones de las magistradas y magistrados, mientras que las excusas y recusaciones de los magistrados y magistradas de las Salas Especializadas, se resuelven en la propia sala, conforme al mandato del art. 42 de la citada disposición orgánica.

Conforme al principio de celeridad propugnado por la Ley del Órgano Judicial, el art. 50. núm. 4 atribuye a la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia la facultad de conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros, aunque no existe previsión legal sobre las excusas. Sin embargo, en la materia, el art. 56 núm. 4 y el art. 59 núm. 2 de la misma disposición legal, prevé expresamente que deben conocer las excusas presentadas por sus Vocales y Secretarias o Secretarios de Sala. En ese sentido, corresponde por expresa previsión legal, que la misma Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, conozca y resuelva la excusa formulada sus Vocales como se produjo en este caso, sin necesidad de consulta alguna, mediante la convocatoria correspondiente o conforme al procedimiento de suplencia entre Salas; en consecuencia, si es la norma legal la que prevé el conocimiento y resolución de las excusas formuladas por los Vocales, se tiene como conclusión que la legalidad o ilegalidad de la misma, no debe ser sometida a ninguna consulta.

Corresponde aclarar, que este entendimiento se asume en el marco de la interpretación sistemática de las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial y Código Procesal Civil y sobre el punto, se considera que la previsión del art. 349 del Código Procesal Civil, únicamente alcanza a los jueces unipersonales.

En consecuencia, en el presente caso, en el que la totalidad de Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, han formulado excusa, corresponde que los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia, resuelvan la excusa, interpretación emergente de la inexistencia por el momento, del mecanismo de suplencia previsto por el art. 48. II de la Ley del Órgano Judicial en concordancia con el art. 25 de la misma norma.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, SE DECLARA SIN COMPETENCIA para conocer, en consulta las excusas formuladas por Freddy Paz Valdivia y Miryam Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y dispone la devolución de antecedentes a la Sala Social y Administrativa Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia, para que procedan conforme a ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

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Criterio

...el art. 184 de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE) y el art. 38 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no confieren atribución al Tribunal Supremo de Justicia para conocer y resolver consultas de excusa formuladas por los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Así, el art. 38. núm. 7 de la Ley citada, señala que la Sala Plena conocerá en única instancia, las excusas y recusaciones de las magistradas y magistrados, mientras que las excusas y recusaciones de los magistrados y magistradas de las Salas Especializadas, se resuelven en la propia sala, conforme al mandato del art. 42 de la citada disposición orgánica. Conforme al principio de celeridad propugnado por la Ley del Órgano Judicial, el art. 50. núm. 4 atribuye a la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia la facultad de conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros, aunque no existe previsión legal sobre las excusas. Sin embargo, en la materia, el art. 56 núm. 4 y el art. 59 núm. 2 de la misma disposición legal, prevé expresamente que deben conocer las excusas presentadas por sus Vocales y Secretarias o Secretarios de Sala. En ese sentido, corresponde por expresa previsión legal, que la misma Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, conozca y resuelva la excusa formulada sus Vocales como se produjo en este caso, sin necesidad de consulta alguna, mediante la convocatoria correspondiente o conforme al procedimiento de suplencia entre Salas; en consecuencia, si es la norma legal la que prevé el conocimiento y resolución de las excusas formuladas por los Vocales, se tiene como conclusión que la legalidad o ilegalidad de la misma, no debe ser sometida a ninguna consulta. Corresponde aclarar, que este entendimiento se asume en el marco de la interpretación sistemática de las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial y Código Procesal Civil y sobre el punto, se considera que la previsión del art. 349 del Código Procesal Civil, únicamente alcanza a los jueces unipersonales. En consecuencia, en el presente caso, en el que la totalidad de Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, han formulado excusa, corresponde que los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia, resuelvan la excusa, interpretación emergente de la inexistencia por el momento, del mecanismo de suplencia previsto por el art. 48. II de la Ley del Órgano Judicial en concordancia con el art. 25 de la misma norma.

Datos del proceso

Proceso
Consulta de excusa.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Excusa
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2015AS/0011/2015Fuente oficial