Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 011
Sucre, 10 de febrero de 2015
Expediente : 381/2014-S
Demandante : Alain Edgar Ríos Martínez
Demandado : Honorable Alcaldía Municipal de Potosí
Distrito : Potosí
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs.253 a 256, interpuesto por Alain Edgar Ríos Martínez, contra el Auto de Vista Nº 98/2014 de 25 de septiembre (fs.250 a 251) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de Potosí; sin respuesta de la parte contraria al recurso interpuesto; el Auto de fs. 259 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso social, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, emitió la Sentencia Nº 369 de 10 de diciembre de 2013 (fs.205 a 208), por la que declaró improbada la demanda de pago de salarios devengados y vacaciones. Sin costas.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte actora (fs.210), mediante Auto de Vista Nº 98/2014 de 25 de septiembre (fs.250 a 251) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, revocó parcialmente la sentencia de fs.205 y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda de fs.34, disponiendo que la parte demandada cancele la vacación devengada en el monto de Bs.999,11.-, una vez ejecutoriada la sentencia. Sin costas.
II. Recurso de casación - motivos
Dicha resolución motivó que la parte actora, presentara recurso de casación en el fondo y en la forma, de acuerdo al escrito cursante de fs.253 a 256, que invocando las causales de procedencia comprendidas en los arts. 253 y 254.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), fundamentó como sigue:
En el fondo.
Refirió que el Auto de Vista recurrido no tiene una motivación y fundamentación adecuada, al haber hecho enunciación de los principios en base a los cuales la juez de primera instancia emitió su fallo, haciendo entender que la sentencia no contiene razonamientos o conclusiones extravagantes para ser acusada de tal y de defectuosa, criterio que –considera la parte recurrente- no se encuentra debidamente sustentado y carece de fundamentación legal, al no haberse sustentado de mejor forma o porqué la juez no se equivocó al hacer uso de tales principios a tiempo de emitir su fallo; anotando que las autoridades de segunda instancia debieron haber ampliado de mejor forma su motivación y fundamentación, no siendo suficiente únicamente referirse a los principios del sistema laboral anterior (CPT) sino a los enunciados en el art. 48 de la nueva Constitución Política del Estado (CPE), como normas rectoras que guían a los jueces.
Anotó que, el Tribunal de Alzada debió disponer que la juez de trabajo debió aplicar dichos principios, tomando en cuenta que toda la prueba judicializada se encuentra en su favor, demostrando que le corresponde el pago conforme a la demanda, y no conforme a lo concluido en el fallo recurrido con un tiempo de prestación de servicios que inicio el 5 de septiembre de 2007 hasta enero de 2009 y con recontratación en septiembre de 2010, estableciendo además un despido por irregularidades, las cuales no se mencionan ni se precisan para asumir defensa; sin tomar en cuenta que por la prueba aportada al juicio, se demostró la existencia de vínculo laboral por todo el periodo demandado, y como consecuencia de ello el pago de lo demandado, toda vez que existió un contrato verbal reconocido en ambas instancias en cuya virtud se cumplió las labores encomendadas, lo cual se encuentra demostrado por la prueba presentada.
Refirió que, a pesar de la vigencia del principio de la inversión de la prueba en material laboral, de su parte presentó prueba documental por la que demostró y acreditó la existencia del vínculo laboral y la procedencia del pago de los conceptos demandados, sin embargo, las autoridades de segunda instancia, no consideraron que la juez de primer grado realizó una equivocada valoración de la boleta de pago presentada, por la que se acredita el sueldo en base al cual se desarrolló la actividad laboral hasta la fecha de desvinculación, la cual no puede ser considerada la fecha de designación de la nueva portera, sino la prueba del acta de inventario con el cual se entregó efectivamente el teatro fecha en que la nueva portera ingresó efectivamente a prestar sus servicios; prueba que además se encuentra refrendada por las cartas de la junta vecinal que establecen que su persona continuó trabajando en el teatro, así como en los informes dirigidos al Alcalde por las que se hace solicitud de compra de bienes, a los que se dio curso y se adquirió lo solicitado.
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