Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 11/2015.
Sucre, 7 de enero de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.403/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 337 a 340, interpuesto por Antonio Hernán López López en representación de la Empresa Constructora Hernán López C., contra el Auto de Vista Nº 53/14 de 12 de mayo de 2014, cursante de fs. 329 a 330, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Wilhelm William Ríos Rodríguez y Henry Mamani Ballivian contra el recurrente, la respuesta de fs. 343 a 348, el auto de fs. 349 y 350 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez 6to. de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 164/2013 el 9 de agosto de 2013 de fs. 274 a 285, declarando probada en parte la demanda de fs. 22 a 24, aclarada de fs. 60 a 63 y 81 a 84, disponiendo que la parte demandada a través de su representante legal, cancele en favor del actor, la suma de Bs.80.390,49.- (ochenta mil trescientos noventa 49/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones de un año, duodécimas de 6 meses y 27 días, aguinaldo duodécimas, sueldos devengados de junio, agosto, septiembre y 26 días de octubre, monto a cancelarse en ejecución de fallos conforme a ley.
En grado de apelación interpuesta por el demandado de fs. 287 a 290, la contestación de fs. 295 a 300, así también la apelación por el actor de fs. 304, respectivamente, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 53/14 de 12 de mayo cursante de fs. 329 a 330, confirmó en parte la Sentencia Nº164/2014 de 9 de agosto de 2013 de fs. 274 a 285, con la modificación de la suma total a ser cancelada Bs.93.530,19.-. Sin costas.
El auto de vista motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 337 a 340, interpuesto por Antonio Hernán López López, expresando en síntesis lo siguiente:
En la forma: 1. El recurrente sostiene que el tribunal ad quem ha perdido competencia por retardación de justicia en el presente caso de acuerdo al art. 205 del Código Procesal del Trabajo, porque se violaron los plazos establecidos en el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la remisión hasta que se dictó el auto de vista en fecha mayo de 2014.
2. Acusa que existe nulidad en las diligencias esenciales del proceso porque no se ha notificado a Henry Mamani Ballivian con la resolución Nº 691/2012, que califica el proceso, menos con la sentencia y el auto de vista recurrido, siendo parte del proceso al ser uno de los demandantes, sin aplicarse el art. 115 del Código Procesal del Trabajo, causando nulidad por ley.
3. Que, el demandante Henry Mamani Ballivian no presentó pruebas ni alegatos, por lo que el tribunal ad quem no se percató de este hecho fundamental y procedió a emitir la resolución impugnada sin tener en cuenta que la sentencia es ultra petita en temas que fueron debatidos por la falta de notificación con el auto de apertura de termino de prueba, vulnerándose el art. 64 del Código Procesal del Trabajo.
Por lo que solicita se case el auto de vista recurrido y se anule obrados hasta que se dicte resolución por tribunal competente y se declare improbada la demanda.
En cuanto al recurso en el fondo: 1. El recurrente, efectúa una extensa relación de hechos y antecedentes, similares al memorial de apelación sobre la apreciación de la prueba de hecho en el tiempo de servicios, porque el tribunal ad quem se basó en las literales de fs. 160 a 163, como prueba que el demandante prestaba servicios en la empresa, documentales que no demuestran la continuidad de la relación laboral por lo que se valoró dicha prueba incongruente a fs. 162 al tratarse de un certificado de trabajo de 26 de octubre del 2011 emitido por Wilhelm William Ríos Rodríguez a favor de Rigoberto Escobar Sanabria, persona que a esa fecha tampoco trabajaba en la empresa, induciendo en error y dolo, la cual fue insertada en el presente proceso, como también fue mal valorada la carta de fecha 31 de octubre de 2011 a la Jefatura Departamental del Trabajo, haciéndose conocer el abandono voluntario del trabajador limitándose a fundamentar que esta carta no fue dentro de los 6 días de producido el abandono sino a los 10 días por parte del demandante, causando agravios esta fundamentación porque las denuncias que se hacen por abandono a su fuente laboral al Ministerio de Trabajo no tendrían valor legal, por lo que se ha incurrido en error al disponer el tiempo total de servicios de un año, seis meses y veintisiete días, cuando lo correcto era un año, seis meses y veinte días, no se valoró correctamente los medios de prueba de descargo violando los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.
2. Que, hubo error de hecho en la valoración de la prueba documental de cargo referente al sueldo promedio indemnizable de Bs.8.000.-, por lo que el actor recibía un sueldo de Bs.5.000.- como jefe financiero, que los Bs.1.000.- que se le depositaba a la cuenta del sr. Wilhelm William Ríos Rodríguez no era un bono lo que se realizaba eran pagos por diferentes conceptos de la empresa como ser el pago de impuestos, pago de salarios y otros, sin embargo el demandante dolosamente hace creer que estos depósitos eran bonos haciendo incurrir en error e incorrecta aplicación de la normativa, y admitida en calidad de prueba planillas de sueldos que cuenten con la firma del gerente, sin embargo se admite dicha prueba, no tomando en cuenta la prueba de descargo como el contrato de trabajo, rigiéndose en presunciones ilegales, haciendo el actor uso y abuso de la inversión de la prueba, sin valorar integralmente la prueba en base a la sana critica además de las literales a fs. 267 a 272, depósitos de las actividades económicas y financieras de la empresa siendo ilegal incorporar los depósitos como si fueran parte del promedio indemnizable del actor, porque en ninguna planilla figura el pago de los Bs.1.000.-, enriquecimiento ilícito a favor del actor, al tomarse en cuenta los tres últimos haberes percibidos, señalando de los meses de julio, agosto y septiembre, con incoherencia y error que fueron considerados como parte del salario indemnizable los meses de marzo, abril, mayo y julio de 2011, no formando parte de los tres últimos meses, incurriendo en errónea valoración de la prueba.
3. Sobre la causal de retiro señala el auto de vista que fue por la falta de pago de salarios, incoherencia con lo manifestado por el actor que señalo que la causal del retiro habría sido porque no se lo dejo ingresar a la empresa, no se tomó en cuenta la prueba de descargo en la que se enfatizó que se realizó el retiro voluntario por abandono de trabajo por parte del actor desde el 19 de octubre del 2011, sin que hubiera causa para dicha inasistencia y tampoco se tomó en cuenta la declaración testifical de cargo a fs. 192 en aplicación al principio de la supremacía de la realidad, el cual estableció una relación entre el demandante con el testigo con 4 a 5 años de trabajo, lo cual no fue valorado correctamente y no correspondiendo el pago a favor del actor, causando agravio al empleador.
Acusa que en ninguna parte del auto de vista recurrido se tiene fundamentación de la prueba aportada a fs. 39 y 40 y el detalle de los sueldos de fecha 29 de septiembre del 2011, no valorándose la prueba de descargo incurriendo en una violación de fondo e infracción del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo casar el auto de vista y declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, en mérito a los argumentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, se establecen los siguientes hechos:
Resolviendo en la forma.- 1. La parte recurrente manifiesta que el tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista Nº 53/14, hubiera actuado sin competencia, en virtud de los arts. 205 del Código Procesal del Trabajo y 204 del Código de Procedimiento Civil.
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