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TSJ

AS/0011/2016

Tribunal Supremo de Justicia
18 de enero de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 11/2016.

FECHA: Sucre, 18 de enero de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 53/2015.

PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Tomasa Cortez Vda. de Escobar.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso interpuesto por Tomasa Cortez Vda. De Escobar, solicitando revisión extraordinaria de Sentencia N° 93/2014 de 24 de abril 2014, dictada por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de El Alto (La Paz), dentro del proceso ordinario de Usucapión Decenal o Extraordinaria, seguido por Dionisio Ticona Calcina y Ernestina Chavez de Ticona contra Fernando Escobar Laura y Tomasa Cortez Salazar y el informe del Magistrado tramitador Jorge Isaac von Borries Méndez.

CONSIDERANDO I: Que mediante memorial de fs. 113 a 116, Tomasa Cortez Vda. De Escobar, interpone Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, manifestando como antecedentes, que en fecha 10 de mayo de 2011, se inició un proceso ordinario de Usucapión Decenal o Extraordinaria en el Juzgado de Partido Civil y Comercial Primero de la Ciudad de El Alto en contra de Fernando Escobar Laura (fallecido 17 diciembre de 1995) y su persona, el referido proceso concluyo el 20 de junio de 2015; el Juez de la causa mediante auto dispuso la ejecutoria de la Sentencia 93/2014, dicho actuado no fue notificado a la ahora recurrente por lo que planteó nulidad de actos procesales, “Ante el planteamiento de nulidad de actos procesales de memorial de fs. 102 - 103, ha dictado el Sr. Juez, el auto de fs. 109 Vta. De fecha 29 de julio del 2015 expresando que de la revisión de obrados se tiene que la demanda fue notificada en forma legal en domicilio real como señala informe de fs. 38…” (sic) asimismo, el juez dentro de sus fundamentos expuso que al haberse purgado su rebeldía y no haber formulado apelación contra la sentencia, esta se encontraría ejecutoriada.

Bajo el Subtítulo de fraude procesal, la recurrente expresa que la demanda fue iniciada en fecha 10 de mayo de 2011 contra su esposo, quien falleció el 17 de diciembre de 1995, aspecto que los demandantes tenían conocimiento y no dieron a conocer al juez de la causa, y que no puede admitirse una demanda contra una persona fallecida; expresa otro fraude procesal referido a su domicilio, puesto que los demandantes pese a conocer el domicilio real de los demandados no señalaron su domicilio real, siendo que fueron en varias oportunidades a la vivienda; se presentó en juicio minuta de fecha 22 de septiembre de 1994, en la cual, los esposos Escobar – Cortez habrían vendido el terreno ubicado en calle Pucarani No. 1044, en la referida minuta existen dos motivos por los cuales ese documento no tiene valor legal, toda vez que no tiene las firmas de los esposos Escobar – Cortez y las minutas tienen un valor legal brevísimo, en el caso la minuta tiene una antigüedad de 17 años; la minuta que es base de la demanda de usucapión refiere un domicilio ubicado en calle Pucarani N° 1044, empero en el domicilio real señalado en la demanda refiere como domicilio la calle Pucarani N° 2044, otros aspecto contradictorios en cuanto al domicilio, es la factura de Electropaz que señala Av. Pucarani N° 2015, el formulario de impuestos municipales figura también como calle Pucarani N° 2015, la solicitud de servicios de EPSAS tiene como domicilio real la calle de Pucarani N° 4, de lo cual se puede evidencias que la documentación presentada por los demandantes de Usucapión establecen diferentes direcciones, lo cual, demuestra que no se trata de un mismo inmueble.

Continúa expresando que la prueba existente dentro del proceso de Usucapión, cuenta con defectos puesto que en el memorial de demanda “…no la ofrece como prueba como dice el procedimiento, sino simplemente le ponen a consideración…” (sic), asimismo, no se ratificaron en las pruebas conforme el procedimiento; dentro de la única testifical producían, expresa que la misma, es totalmente genérica y que todas las preguntas realizadas a Saturnino Conde Condori, no se identificó el inmueble y no había preguntas concretas en relación al inmueble; con relación a la Inspección Judicial, a decir del ahora recurrente, la misma da a entender que se hubiera realizado en el propio juzgado, puesto que no se identificó claramente el inmueble, la zona, la calle, el número y la urbanización, limitando se a señalar datos genéricos; con relación al plano ofrecido se tiene que ese no coincide con los datos de la minuta puesto que es un plano precario, ya que no cuenta con fecha de elaboración, ni colindantes, ni aprobación por alguna autoridad; otro aspecto que el recurrente pide se tome con importancia es el hecho de que el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, abre su competencia desde la citación y emplazamiento con la demanda y admisión de la misma, en el caso de autos nunca se dio una correcta notificación, ya que nunca se ha citado al co demandado Fernando Escobar Laura, puesto que mucho antes de iniciar la demanda el ya falleció, asimismo, después del apersonamiento de la ahora recurrente, el Juez de la causa acepto su domicilio procesal, empero las notificaciones posteriores jamás se realizaron en dicho domicilio, lo cual, impidió hacer uso del recurso de apelación.

Concluye su recurso solicitando se determine la existencia de fraude procesal en la demanda de Usucapión y en consecuencia se declare fundado el recurso y se dicte nueva sentencia declarando nula y sin valor la Sentencia N° 93/2014.

CONSIDERANDO II: Que una vez analizado el contenido del recurso de revisión extraordinaria de sentencia y la documentación acompañada, corresponde decidir sobre su admisibilidad de conformidad al art. 299 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Uno de los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de revisión, es el plazo establecido en el art. 298 num. I) del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se debe tener presente que mediante Auto de fecha 20 de junio de 2015, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de El Alto, declara Ejecutoriada la Sentencia N° 93 de fecha 24 de abril de 2014, momento desde el cual se computa el término fatal de un año, tomando en cuenta que el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia fue presentado por Tomasa Cortez Vda. De Escobar en fecha 11 de diciembre de 2015, se evidencia el vencimiento del plazo para su interposición, debiendo entender que los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; siendo necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos.

Otro motivo de improcedencia del Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, es referida a la pretensión de la recurrente, toda vez que del contenido del recurso, se puede advertir que no tiene la secuencia de los hechos suscitados y tampoco expone con claridad, fundamento y motivación los agravios sufridos durante la tramitación del proceso ordinario objeto del presente recurso, máxime, si no identifica ni referencialmente que causal de procedencia acusa, extrayendo que la pretensión de la recurrente es aducir el fraude procesal, para el cual se debería haber aparejado Sentencia ejecutoriada del referido acto Judicial, es en este sentido que esta situación no se enmarca en los casos de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia conforme el art. 297 incs. 3) del Código de Procedimiento Civil, que señalan: “Si hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada”, en este sentido, la recurrente no acreditó contar con dichas Sentencias declarativas, ni referencial mente ni que las mismas estén en proceso, que por ley deben ser objeto del presente recurso.

En consecuencia, se tiene que en el caso concreto la solicitante de la revisión, no presento su recurso dentro del término establecido por ley, asimismo, no demostró causal alguna que permita a este Tribunal revisar la Sentencia que le fue contraria en virtud de que lo argumentado por la actora, solo constituye la queja por el descontento ante una situación jurídica desfavorable, sin que concurran los presupuestos para la Revisión Extraordinaria de Sentencia.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad contenida en el art. 38. 6 de la Ley del Órgano Judicial, aplicando el inc. 3) del art. 297 del CPC, declara INADMISIBLE el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia formulado por Tomasa Cortez Vda. De Escobar mediante memorial de fs. 113 a 116, por consiguiente se ordena el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca

PRESIDENTE

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Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia18 de enero de 2016AS/0011/2016Fuente oficial