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TSJ

AS/0011/2016

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 11/2016.

Sucre, 4 de febrero de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.206/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 143 a 146, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), legalmente representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 207/2014 SSA.I de 7 de noviembre (fs. 134 a 135), y el Auto Complementario Nº 130/15 SSA-I de 7 de abril (fs. 141), pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social solicitud de renta de vejez instaurado por Luciano Quispe Paye contra el SENASIR, la respuesta de fs. 150 a 153, el auto que concedió el recurso de fs. 154, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de reclamación de pensiones interpuesto por Luciano Quispe Paye, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Auto Nº 0000724 de 28 de febrero de 2014 (fs. 78), resolvió desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual realizada por el asegurado.

A su vez, el solicitante interpuso recurso de reclamación (fs. 97), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 368/14 de 9 de junio de 2014 (fs. 102 a 104), que confirmó el Auto Nº 0000724 de 28 de febrero de 2014, emitida por la Comisión de Calificación de rentas, por encontrarse resuelto conforme a las disposiciones que rigen la materia.

En grado de apelación interpuesto por el solicitante (fs. 127), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 207/2014 SSA.I de 7 de noviembre (fs. 134 a 135), revocó la Resolución Nº 368/14 de 9 de junio de 2014, emitida por la Comisión de Reclamación, dejando sin efecto el Auto Nº 0000724 de 28 de febrero de 2014, disponiendo que la Comisión de Calificación de rentas, efectúe el cálculo de Compensación de cotizaciones del beneficiario, en base a los aportes debidamente cotizados y reclamados por el solicitante, con las formalidades de ley.

El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 143 a 146, interpuesto por la entidad demandada, quien luego de referirse a los antecedentes procesales, expresó los siguientes argumentos:

Manifiesta que el auto de vista impugnado, no consideró de forma integral, todos los documentos y antecedentes de obrados en el marco de la normativa legal vigente y aplicable, y mucho menos consideró que el SENASIR, basa sus actuados dentro de los parámetros técnico, legales y administrativos enmarcados en el principio de especialidad que rige el Sistema de Seguridad Social, al pretender otorgar un ilegítimo beneficio a favor del demandante, violando lo establecido en el párrafo I del art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 y los arts. 1 y 48I.a) y b) del Decreto Supremo (DS) Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, normativa que no puede ser desconocida por el tribunal de alzada, en el entendido que la misma sirvió de base para emitir las resoluciones cuestionadas y que al ser el SENASIR una entidad de carácter público, toda documentación emitida por dicha entidad tiene carácter de oficialidad y publicidad; asimismo, manifiesta que el tribunal de alzada consideró de manera superficial el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que el SENASIR, forma parte del Estado Boliviano y está llamado a la defensa de los intereses de todos los bolivianos, protegiendo sus derechos, por ello, el auto de vista no puede atribuirle al SENASIR su incumplimiento u omisión, pues dicha norma establece los principios que forman parte de sus directrices institucionales.

Por otro lado, señala que el tribunal de apelación tampoco consideró que el parágrafo II del art. 67 de la CPE, consagra el derecho a la renta vitalicia de vejez, cuya protección no solo se constituye en un deber del SENASIR, sino su razón de ser, pues obliga al cumplimiento del respeto al derecho de acceder a una renta de vejez, obligando a la observancia y acatamiento de todas las normas particulares y específicas que integran la seguridad social, es decir que sigue una aplicación inductiva de la norma, que parte de la CPE, a la norma de Seguridad Social, es decir que va de la norma referente al Sistema de Pensiones y la aplicación de los decretos supremos y resoluciones ministeriales, secretariales y administrativas, que son aplicadas según el caso individual, de donde se entiende que no se pueden aplicar criterios garantistas de derechos, en franco quebrantamiento de la ley particular, más aún si se tiene presente los nuevos principios introducidos a la economía jurídica, ligados al cumplimiento de la ley, como es el principio de defensa del Estado, contemplado en la Ley Nº 004, que se traduce el tipo penal denominado resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, aspectos que deben ser considerados como primacía constitucional.

Por otro lado manifiesta que, si bien el auto de vista impugnado radicó su fundamento en el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2014, referido a la Certificación Extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción juris tantum, dicha disposición regula únicamente los trámites del Sistema de Reparto y no así trámites de compensación de cotizaciones, resaltando que para tal efecto se tiene el art. 18 de la normativa mencionada, que regula la modalidad de certificación para fines de compensación de cotizaciones, que ratifica la no aplicación del art. 14 en trámites de Compensación de Cotizaciones, al igual que la Cláusula primera y segunda de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, de las cuales transcribe su contenido.

Asimismo, señala que se debe considerar que el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2014, sujeta y condiciona su aplicabilidad y certificación extraordinaria a la inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR, sin embargo en el caso presente, en el informe Nro. Control: 149 de 11 de enero de 2014, establece la existencia de planillas de la Empresa Minera PABON y la Empresa Minera SUKA Ltda. Correspondiente a los periodos 01/69 a 01/86 y de 03/86 a 03/89, empero el recurrente no figura en ellas, y respecto a los periodos 07/88 a 03/89, no existen planillas de la Empresa SUKA Ltda., por lo que dichos periodos no fueron certificados en aplicación del punto 4, inc. a) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, aprobado por Resolución Administrativa Nº 299.13 de 31 de julio de 2013, de cuyo contenido remarca que la aplicación de la normativa extraordinaria con documentación supletoria, solo procede ante la inexistencia de planillas.

Manifiesta además que, el tribunal de alzada, al margen de la indebida aplicación del art. 14 del DS Nº 275434, interpretó de manera superficial dicha normativa, toda vez que la referida norma estipula de manera inequívoca que se valorará la documentación cursante en el expediente a la fecha de publicación del referido decreto supremo, es decir al 31 de mayo de 2004, presupuesto que no se cumple en el caso presente, puesto que el interesado presentó documentación después de su vigencia, concretamente en la gestión 2013, extremo que consta en las literales de fs. 1, 14 y 16.

Finaliza señalando como normas legales violadas, erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas, los arts. 45, 67 y 180 de la CPE, art. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065, la cláusula primera y segunda de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, arts. 1 y 48.I.a) y b) del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, la RA Nº 299 de 13 de julio de 2013, arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil y la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010.

En virtud a lo expuesto, solicita, se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, y deliberando en el fondo, case el auto de vista impugnado y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 368/14 de 9 de junio de 2014.

A su vez, el demandante Luciano Quispe Paye, respondió en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 150 a 153, solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación planteado.

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Criterio

“…en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social, en el supuesto que el SENASIR no cuente en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica consecuencia, establecer su real densidad de aportes, debe considerar a ese objeto, los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, presentados por el asegurado, considerando que dicha documentación tiene eficacia probatoria a esa finalidad, al ser reconocidos por el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296.I del Código Civil.…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2016AS/0011/2016Fuente oficial