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TSJ

AS/0011/2017

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo No 011

Sucre, 23 de febrero de 2017

Expediente : 185/2016-S

Demandante : Fructuoso Veizaga Vera

Demandado : Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba – SEMAPA.

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 138-A a 139, interpuesto por Luis Aldo Omonte Rodríguez en representación legal de la Empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba, contra el Auto de Vista N° 226/2014, de 15 de octubre, cursante de fs. 119 a 121, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Fructuoso Veizaga Vera contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 143; el Auto de fs. 146, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 141-A de 13 de junio de 2016, por el que se admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, formulada la demanda laboral señalada al exordio, admitida la misma, corrida en traslado, respondida y tramitada conforme al procedimiento previsto por Ley, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 19 de diciembre de 2011, cursante de fs. 74 a 76, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 7 a 8 de obrados, conminando a la empresa demandada, para que a través de su representante legal, dé y pague a Fructuoso Veizaga Vera, dentro del tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de Ley, la suma total de Bs.58.209,01.-, por los conceptos anotados en la misma Sentencia.

I.1.2. Auto de Vista

En grado de Apelación deducida por la parte demandada, conforme al escrito cursante de fs. 90 a 92, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 226/2014, de 15 de octubre, cursante de fs. 119 a 121, revoca en parte la sentencia apelada, con la modificación de dejar sin efecto la inclusión del bono de té en el cálculo del salario promedio indemnizable que consta en la liquidación de la sentencia, estableciendo como nuevo monto total a pagar, la suma de Bs.38.612,10.-. Sin costas.

I.2. Motivos del recurso de casación

Contra la mencionada resolución, la parte demanda formuló Recurso de Casación en la forma y en el fondo, conforme al escrito cursante de fs. 138-A a 139, en el que se acusa lo siguiente:

i) En la forma

Acusa incumplimiento de lo dispuesto en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, por lo que bajo la previsión comprendida en el art. 252 del mismo cuerpo procesal citado, relacionado con el art. 90 del mismo cuerpo normativo, corresponde que el Tribunal Supremo de Justicia repare tal inobservancia, al causar grave perjuicio al Estado debido a que la entidad demandada se constituye en una institución pública.

ii) En el fondo

Acusa que el fallo recurrido no ha interpretado ni valorado correctamente la prueba de descargo presentada por SEMAPA, vulnerando el principio de Verdad Material, puesto que no se valoró los motivos que ocasionaron el retraso en el pago de los beneficios sociales y derechos laborales al trabajador, dado que no se ha considerado que el elemento fundamental para realizar el pago de los beneficios sociales es el hecho de tener conocimiento de la decisión del trabajador sobre su aceptación o rechazo al despido, lo que se refleja desde el momento en que se procede al visado del finiquito ante el Ministerio de Trabajo como expresión de la voluntad de desistir de la reincorporación y optar por el pago de los beneficios sociales, consecuentemente en el caso se establece que el pago de los beneficios sociales se realizó dentro del plazo señalado por el DS N° 28699, es decir dentro de los 15 días de conocida la opción.

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Criterio

“…En el caso de examen se advierte que el trabajador fue despedido el 30 de abril de 2009, y por la literal de fs. 5, se puede colegir que los beneficios sociales y derechos laborales fueron cancelados pasados los 15 días establecidos por el art. 9 del DS N° 28699, por lo que la decisión expresada en el Auto de Vista recurrido, de confirmar lo resuelto al respecto, se encuentra en apego a la norma…”

Datos del proceso

Demandante
Fructuoso Veizaga Vera
Demandado
Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba – SEMAPA.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede
Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2017AS/0011/2017Fuente oficial