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TSJReiteradora

AS/0011/2018

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Modalidades / Efecto diferido

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado desconoce la existencia de la competencia de la Jurisdicción Administrativa, prevista en la Constitución Política del Estado (CPE) y a su vez reguladas por la Ley N° 2341, su reglamento y la Ley N° 620, refiriendo una vulneración a los artículos 1...

Proceso
AS/0011/2018 de 06 de febrero de 2018
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 011/2018.

Sucre, 06 de febrero de 2018.

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 331/2016.

Distrito: Tarija.

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 261 a 266, interpuesto por el responsable regional del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal Gran Chaco., impugnando el Auto de Vista Nº 110/2016 de 07 de julio de 2016 fs. 255 a 259, pronunciado por la Sala Social SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, interpuesto por Máxima Alfaro Mansilla contra Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria Y Forestal, el Auto Interlocutorio del 4 de agosto de 2016 de fs. 269 que concede el recurso, el auto de fs. 277 y vuelta que admitió el recurso, los antecedentes del proceso,

CONSIDERANDO I:

I.- Antecedentes del proceso

I.1.- Sentencia

Máxima Alfaro Mansilla por escrito de fs. 13 a 14, subsanado a fs. 17, demanda al Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal-INIAF pago de indemnización, desahucio, subsidio de natalidad, de lactancia, bono frontera, bono profesional, bono de producción, bono de antigüedad, el pago total de Bs 121.659. Admitida la demanda por decreto de 8 de mayo de 2012 de fs. 17 vlta., corrida en traslado al demandado, contesta negativamente la demanda, y opone excepciones previas entre otras de incompetencia, emitiendo la Jueza pronunciamiento al respecto, mediante Resolución Judicial de 30 de mayo de 2012, de fs. 213 vlta a 214, por la cual se declarara incompetente en razón de la materia.

I.2.- Auto de Vista

Contra la Resolución Judicial se interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 217 a 218, donde la recurrente manifiesta que en el curso del proceso laboral debía presentar pruebas de cargo pertinentes para hacer valer sus derechos y probar los extremos de su demanda haciendo hincapié que la demanda está dirigida a la Oficina Regional de Semillas Gran Chaco, pidiendo el pago de beneficios sociales.

El referido Recurso de Apelación fue resuelto por la Sala Social, SS Adm., Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 110/2016 de 07 de julio de 2016, de fs. 255 a 259, disponiendo Revocar la Resolución impugnada de fecha 30 de mayo de 2012, por ser competente la Jueza para conocer y resolver la causa, sin costas en aplicación al artículo 39 de la Ley 1178.

I.3.- Recurso de casación

Dentro el plazo previsto por Ley, el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal-Gran Chaco, interpuso recurso de casación en la forma, contra la resolución de segunda instancia, exponiendo los siguientes argumentos:

I.3.1.- El recurrente acusa que el Auto de Vista desconoce la existencia de la competencia de la Jurisdicción Administrativa, prevista en la misma constitución y reguladas por la Ley 2341, su reglamento y la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, manifestando que no se debe admitir demandas de servidores públicos que perciben sus ingresos del Tesoro General de la Nación.

I.3.2.- Considera que hubo vulneración a los artículos 115 (II) y 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, pues si bien la Constitución tiene aplicación prioritaria sobre otras normas jurídicas, también prevé la garantía jurisdiccional, al sancionar con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no son de su competencia, por lo que una decisión emanada por autoridad que no es competente para emitir una decisión, es nula por mandato del mismo texto constitucional. Continúa señalando que el referido Auto de Vista, vulnera las normas jurídicas señaladas, cuando el juez Ad quem considera y privilegia, unilateralmente los derechos de la demandante imponiendo al INIAF Gran Chaco, institución estatal, sea sometido a un Juez de Trabajo.

I.3.3.- Petitorio

Solicita se admita el recurso de casación en la forma y se anule el Auto de Vista Nº 110/2016 de 7 de julio de 2016. El recurso de casación, no mereció respuesta de la parte demandante

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Máxima

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA/ La condición de servidora eventual, no impide concederle mediante el presente proceso laboral derechos laborales adquiridos que le correspondiesen por el servicio prestado en la institución, corresponde que la jurisdicción y competencia de esta Judicatura se abra excepcionalmente para tutelar los derechos, respetando el mandato constitucional debe aplicarse al sistema jurídico vigente.

Datos del proceso

Proceso
AS/0011/2018 de 06 de febrero de 2018
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

“Auto Supremo Nº 17/2015 L de 24/02/2015 `Al constituirse en un derecho adquirido, que es parte del salario, su reclamo no puede depender de límites formales adjetivos, al contrario el Estado en su condición de garante tiene el deber de realizar acciones positivas y negativas para alcanzar la materialización concreta de este derecho, respetando la dignidad de la trabajadora; aspecto que justifica la apertura de la competencia de forma extraordinaria por el fin esencial que persigue; encuentra razonabilidad y proporcionalidad, supriman un derecho de esencial trascendencia como es a percibir una remuneración justa, aspecto que fue reiterado, en forma enunciativa y no limitativa en el AS N° 403 de 27 marzo del 2007, entre otros, por la naturaleza de su contenido, debe de ser interpretado de forma progresiva, a la luz de los principios pro persona, pro operatio, pro omine, entre otros. De lo que, se infiere que el a quo y el ad quem, no violaron las formas esenciales del proceso como señalan las recurrentes, al contrario aplicaron correctamente la ley al abrir su competencia de forma extraordinaria por tratarse de un derecho adquirido que por su naturaleza se encuentra abstraído y sumido en el salario`. AUTO SUPREMO Nº 336/2012 <<Que, en lo que se refiere a la incompetencia alegada de la Jueza laboral para conocer la presente causa, es necesario considerar el fondo de la demanda cual es el pago de sueldos devengados, aguinaldo y demás derechos sociales, demanda interpuesta que le abre competencia al Juez laboral; por lo que a efectos de los artículos 26 y 152 numeral 2) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el artículo 1 de la Ley General del Trabajo, el Juez ordinario en materia laboral tiene competencia para conocer y decidir sobre la presente acción, en razón a las normas enunciadas>>”.

Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2018AS/0011/2018Fuente oficial