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TSJReiteradora

AS/0011/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de enero de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Los recurrentes, denuncian defecto absoluto por violación al debido proceso en su vertiente derecho a una Resolución fundamentada, respecto al segundo motivo del recurso de apelación restringida, que se resolvió sin fundamentación, dejando de lado su labor de control del iter lógico de la Sentencia,...

Proceso
Difamación
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 011/2019-RRC

Sucre, 23 de enero de 2019

Expediente: Chuquisaca 23/2018

Parte Acusadora : Franz Enrique Loredo Niño de Guzmán

Parte Imputada: Jorge Loredo Niño de Guzmán y otros

Delito : Difamación

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2018, cursante de fs. 109 a 114, Marco Antonio y Rene Eduardo ambos de apellido Loredo Niño de Guzmán, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 110/2018 de 26 de abril, de fs. 94 a 100, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Franz Enrique Loredo Niño de Guzmán contra Jorge Loredo Niño de Guzmán y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes.

a)  Por Sentencia 34/2016 de 28 de octubre (fs. 46 a 53), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a René Eduardo Loredo Niño de Guzmán, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Injuria y Difamación; asimismo, autor del delito de Calumnia, tipificado en el art. 283 del CP, sancionando a la pena de dos años y un mes de privación de libertad. Además, declaró a Marco Antonio Loredo Niño de Guzmán, absuelto de los delitos de Difamación y Calumnias, al mismo tiempo lo declaró culpable de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de seis meses a razón de dos horas semanales a ser cumplidas en el instituto psiquiátrico San Juan de Dios y sesenta días multa a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por día, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia. Finalmente, a Jorge Loredo Niño de Guzmán lo declaró absuelto de pena y culpa de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias.

b)  Contra la mencionada Sentencia, los imputados Marco Antonio y René Eduardo ambos de apellido Loredo Niño de Guzmán (fs. 63 a 69 vta.), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 110/2018 de 26 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 601/2018-RA de 27 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos:

Denuncia defecto absoluto por violación al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, igualdad y fundamentación de Resoluciones judiciales, debido a que se resuelve el primer motivo del recurso de apelación, con un argumento simplista carente de motivación, al considerar que la defensa habría convalidado cualquier defecto formal al contrainterrogar al testigo y no haber formulado la exclusión probatoria, motivos por los cuales carecieron de mérito al primer motivo; asimismo, refieren que una de las reglas fundamentales del sistema probatorio es el ofrecimiento de la prueba en tiempo oportuno, para que el imputado pueda ofrezca prueba tendiente a objetar, impugnar o contradecir en igualdad de condiciones. Expresa además que respecto a la prueba, una de las formalidades es el ofrecimiento de la misma dentro del pliego acusatorio como lo dispone el art. 341 inc. 5) del CPP, no debiendo ser considerada como una formalidad, sino como una regla probatoria, su incumplimiento en cuanto al ofrecimiento de la prueba dentro del término legal no es susceptible de convalidación como sostuvieron los Vocales en el Auto de Vista impugnado; en tal sentido, el ofrecimiento de la prueba al margen de la acusación y con posterioridad del auto de apertura de juicio, fuera del término oportuno e incorporada a juicio oral como aconteció en el presente caso, denunciado estos extremos en apelación restringida, resulta inválida conforme la Sentencia Constitucional 207/2004 de 9 de febrero, al vulnerar derechos y garantías constitucionales, convención americana sobre derechos humanos y procedimiento penal, tal cual dispone el art. 172 del CPP y Auto Supremo 136/2013 de 20 de mayo, entendimientos normativos y jurisprudenciales que el Juez de instancia debió considerar a tiempo de valorar la prueba o explicar los motivos por las cuales validó dicha prueba que sustenta la Sentencia condenatoria y ante el reclamo ante alzada correspondía que el Tribunal de apelación, realice el control de legalidad de la incorporación de prueba inválida, produciéndose un defecto absoluto y no defecto relativo como erróneamente supone el Tribunal de Apelación. También, sostiene que el Tribunal de alzada debió explicar de forma clara, precisa, pertinente y razonable del porqué considera válida la prueba cuestionada, cual norma legal sustenta dicha afirmación o mínimamente explicar porque infieren o suponen la existencia de defecto relativo, pues consideran que se habría convalidado cuando contrariamente el art. 172 del CPP, deja establecido que carece de eficacia probatoria los medios probatorios incorporados sin observar las formalidades de ley. Hace referencia también con relación al testigo Francisco Villanueva Morales, que ni lo habrían mencionado en apelación restringida y que confunden la forma de oposición de la prueba testifical con la prueba documental. Finalmente, sostienen que el Tribunal de alzada al no realizar la tarea de control del iter lógico respecto al primer motivo del recurso de apelación restringida emitió una resolución que no está debidamente fundamentada; asimismo, omitió pronunciarse sobre todos los aspectos fundadamente expuestos en el recurso de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP; no obstante, haber denunciado defecto absoluto invocó como precedente el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, expresando que las resoluciones para ser válidas deben ser motivadas, lo cual constituye una garantía constitucional; en tal sentido, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica y refiriéndose a la legitimidad, expresa claramente referirse a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en Sentencia, siendo contraria al precedente invocado; ya que, el único fundamento expuesto al resolver el primer motivo no es expreso; no es claro, es incompleto, ilegítimo e ilógico conforme expresan las exigencias en el precedente invocado.

Denuncian defecto absoluto, por violación al debido proceso en su vertiente derecho a una Resolución fundamentada, respecto al segundo motivo del recurso de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva al resolver el agravio con argumentos que no tienen fundamentación, dejando de lado su labor de control del iter lógico de la Sentencia, en la creencia errónea de una pretensión de revalorización de la prueba confundiendo los fundamentos que sustentaron el motivo del recurso de apelación restringida, pues en principio reiteraron el argumento con el que resolvieron el primer motivo del recurso, dando por hecho la existencia de defectos relativos en la valoración de la prueba, haciendo mención al testigo de cargo que nunca fue cuestionado en apelación restringida y que según el Auto de Vista impugnado, sólo se extrajo conclusiones propias respecto a lo que declararon los testigos y que se hubiera denunciado de manera general en el sentido que no se valoró conforme a la lógica y sentido común pero sin especificar las sub reglas de la lógica respecto a qué elementos probatorios y de qué manera; sin embargo, refieren los recurrentes que se identificó las reglas de la sana crítica que fueron omitidas por el Tribunal de Sentencia a momento de valorar la prueba, que fueron indebidamente valoradas los testimonios de Víctor Hugo Loredo, Nataly Loredo y Maguiver Loredo, estableciendo las contradicciones de cada declaración; asimismo, refiere que también se denunció que ninguna de las nueve conclusiones plasmado en Sentencia, tuvieron sustentos probatorios, lo cual denotó falta de valoración integral e intelectiva de las pruebas y defectuosa valoración. Finalmente, argumenta que si el Tribunal de alzada encuentra errónea aplicación de la ley adjetiva por inadecuada valoración de la prueba corresponde la nulidad de la Sentencia, actividad que no fue desarrollada por el Tribunal de apelación, cuyo argumento inmotivado no es suficiente para las exigencias de la motivación de una resolución judicial incurriendo en falta de fundamentación e incongruencia omisiva, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308/2006 de 25 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo y 342/2006 de 28 de agosto, en la que explican claramente las exigencias de la valoración de la prueba, conforme las reglas de la sana crítica y sus alcances en el control del iter lógico de la Sentencia y el último precedente respecto a las exigencias de la motivación que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Con relación a los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación restringida, las mismas tampoco fueron resueltas de manera fundamentada como correspondía hacerlo, expresando argumentos de que no se habrían precisado en el motivo tercero cuál o cuáles de los elementos de los tipos penales no concurrirían en la conducta de los apelantes, denotando ausencia de análisis de los antecedentes, expresa que el recurso de apelación restringida es claro y preciso al cuestionar la inexistencia de los elementos objetivos de los tipos penales condenados; en tal sentido, respecto a la conducta de Marco Antonio Loredo no se hubiera probado acciones de ofensas, dado que no existe prueba que acredite dicho extremo y la Sentencia se limitó al análisis del elemento subjetivo del tipo penal, arribando a conclusiones erróneas fruto de la incorrecta valoración de la prueba, aspectos no analizados por el Tribunal de alzada mediante el correcto proceso de subsunción de la conducta de los acusados a los tipos penales vinculados a los hechos acusados, haciendo referencia que serían tres hechos descritos en la fundamentación fáctica de la acusación y solo un hecho atribuido a Marco Antonio Loredo, el ocurrido el 1 de abril de 2015, sin que exista prueba que lo vincule a este hecho concreto, soslayado por el A quo y jamás revisado por el Tribunal de apelación incurriendo también en omisión de pronunciamiento de una resolución motivada y fundamentada, incurriendo en defecto absoluto, fundamentos contrarios al Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, cuya doctrina legal establece que la calificación del hecho a un tipo penal es en razón a describir el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícito con los elementos constitutivos del tipo penal, tomando en cuenta que la conducta general se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos recién podrá calificarse el hecho como delito, fundamentos que contradicen al precedente impugnado.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se admita el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

I.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 601/2018-RA de 27 de julio, este Tribunal admitió el recurso de casación, formulado por Marco Antonio y Rene Eduardo ambos de apellido Loredo Niño de Guzmán, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 34/2016 de 28 de octubre, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a René Eduardo Loredo Niño de Guzmán, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Injuria y Difamación; asimismo, autor del delito de Calumnia, tipificado en el art. 283 del CP, sancionando la pena de dos años y un mes de privación de libertad. Además, declaró a Marco Antonio Loredo Niño de Guzmán, absuelto de los delitos de Difamación y Calumnias, al mismo tiempo lo declaró culpable de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de seis meses a razón de dos horas semanales a ser cumplidas en el instituto psiquiátrico San Juan de Dios y sesenta días multa a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por día, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia. Finalmente, a Jorge Loredo Niño de Guzmán lo declaró absuelto de pena y culpa de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que conforme la acusación del Ministerio Público refirió que desde hace más de tres años, concretamente desde el mes de abril de 2013, la víctima Franz Enrique Loredo Niño de Guzmán, habría venido siendo denunciado, ofendido, mellado como persona y médico por los acusados Jorge Loredo Niño de Guzmán, Marco Antonio Loredo Niño de Guzmán y Rene Eduardo Loredo Niño de Guzmán, señalando que la primera denuncia en su contra fue por el delito de engaño a persona incapaz el cual fue rechazado, después dos acusaciones por violencia familiar hacia la madre de este que también habrían sido rechazados, otros por Robo y Allanamiento donde involucraron a sus dos hijas, señalando haber recibido denuncias falsas por parte de sus hermanos acusados, que tuvieran sus orígenes en dos causas, el primero por defender a su madre frente a los acusados y recoger unos cuartos en anticrético en el año 1986. Asimismo, se señala que, junto a todos sus problemas, su señora madre empezó a enfermar progresivamente con Alzhéimer, falleciendo el 16 de abril de 2015, posteriormente al fallecimiento comenzó su calvario al llamarle médico asesino, especialmente en la calle Marzana Nº 250 donde tiene muchos ambientes en anticréticos. También, alegó la víctima que dos días después del fallecimiento de su madre, el 18 de enero de 2015, Eduardo Loredo entre las 2:30 am a 3:00 am, ingresa al lugar señalado en estado de ebriedad gritando que era un médico asesino haciéndole responsable de la muerte de su madre, expresando que le habría colocado una inyección letal, gritos que se oyeron por toda la calle Marzana. Por otro lado, también se señaló que el 14 de marzo de 2015, en circunstancias cuando la víctima y su hermano Hugo estaban con un joven llamado Rubén Algarañaz, mostrando un cuarto para alquilar por la calle Marzada Nº 250, aparecieron Jorge y Eduardo Loredo, donde se produjo altercado de palabras gritando nuevamente médico asesino y que no dejarían alquilar cuarto alguno. Así, como el 1 de abril de 2015, nuevamente le llamaron médico asesino esta vez con la participación también de Marco Antonio Loredo, explicando que cada vez se provocan estas calumnias en su contra y lo difaman donde lo ven, incluso en instancias judiciales, desacreditándolo inclusive ante el colegio médico mediante una denuncia por negligencia médica, pisoteando su prestigio de más de 22 años.

El Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, valoró las declaraciones de los acusados, pruebas documentales de cargo consistente en la PDC 1, PDC 2 y PDC 3, las declaraciones testificales de Víctor Hugo Loredo, Nataly Loredo, Francisco Antonio Villanueva, las documentales de descargo consistente en PDD 1 a la PDD9, así como las testificales de Enriqueta Chumacero, Maguiver Loredo, llegando a determinar a con relación a René Eduardo Loredo Niño de Guzmán, que en varias oportunidades hubiera públicamente referido que el querellante habría provocado la muerte de su madre, afectando su honorabilidad en sentido de responsabilizarlo en la comisión de un supuesto asesinato, por lo que habría subsumido su conducta a la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año y un mes a ser cumplida en el penal de San Roque y absuelto por los delitos de Injuria y Difamación.

Respecto a Marco Antonio Loredo Niño de Guzmán determinó el a quo que a través de palabras habría atacado su integridad moral, ofensas que provocó sufrimiento en la víctima, por la aparente intervención que tuvo en su calidad de médico en el fallecimiento de su madre, subsumiendo en consecuencia al delito de Injuria previsto en el art. 287 del CP, imponiendo una pena privativa de libertad de seis meses en razón a dos horas semanales y multa de sesenta días a razón de veinte bolivianos por día y absuelto de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnias. Finalmente, con relación a Jorge Loredo Niño de Guzmán determinó el Juzgador que el mismo tuvo un comportamiento pasivo y conciliador entre los hermanos que se encuentran confrontados, no siendo posible que a partir de las pruebas producidas este imputado haya subsumido su conducta a los tipos penales acusados, por lo que lo declaró absuelto de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, por no generar convicción plena sobre su responsabilidad penal.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Marco Antonio y Rene Eduardo Loredo Niño de Guzmán, interpusieron el recurso de apelación restringida, refiriendo que se habría incurrido en defectos de Sentencia previstos en los incs. 4), 5), 6) del art. 370 del CPP, así como en contradicciones en los arts. 37, 38, 40 del CP, debiendo tenerse presente que, para fines de desarrollar los motivos admitidos en casación, corresponde desarrollar los siguientes aspectos:

Como primer motivo denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva en su vertiente fundamentación de resoluciones, con relación a los arts. 124, vinculados al art. 370 inc. 4) del CPP, alegando que el Auto de apertura de juicio oral fue dictado el 1 de abril de 2016 y el ofrecimiento de prueba del querellante fue presentado el 29 de junio del mismo año, por lo que considera el recurrente que la prueba judicializada fue incorporada en forma ilegal al contravenir los arts. 340 y 379 del CPP, por ser posterior y extemporánea, sim embargo pese a la observación formulada omitiendo la jurisprudencia vinculado incorporó y valoró la prueba incurriendo en defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, invocando como precedente contradictorio el A.S. 342/2006 de 28 de agosto.

Con relación al segundo agravio expresó defecto absoluto por vulneración al debido proceso en su vertiente contradictoria fundamentación respecto a la valoración defectuosa de la prueba, art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, alegando que la Sentencia es contradictoria al estar basada en hechos que no fueron acreditados, cuestionando las declaraciones testificales que fueron admitidas en violación a las formas previstas en la ley adjetiva penal y a la sana crítica, haciendo referencia al testimonio de Víctor Hugo Loredo Niño de Guzmán, que en Sentencia se le asignó valor probatorio “por ser preciso en los hechos, haber declarado con tranquilidad y certeza”, advirtiendo la ambigüedad en lo atestiguado, cuando dicho testigo expresó “le dijeron asesino” sin individualizar a quienes se refiere, así en la última parte el declarante sindicó “primero a Jorge y posteriormente a Rene y Jorge”, en forma confusa, como también cuestiona los términos que emplea: “primera vez que escuchó los insultos, con la locución, única vez que escuchó”, finalmente cuando señaló “que el hecho sucedió el 14 de marzo de 2015 relativo a las ofensas con la expresión médico asesino, con el hecho de que su madre falleció el 16 de abril de 2015, entonces confutan los recurrentes, como fuese posible que según el testigo haya existido el delito calumniador cuando la madre se encontraba con vida, sosteniendo en consecuencia que la declaración no fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, apartándose de la lógica y del sentido común, al otorgarle valor pleno cuando el elemento probatorio es ambiguo. Considera además que dicha declaración fuese contraria al sentido común y la experiencia cuando la resolución concluiría que dichos hechos derivan de problemas familiares y devienen de agresiones recíprocas, más aún cuando se afirma por el testigo “el querellante le llamo porque sabía que habría problemas” consecuencia de ello infirieron los recurrentes que el querellante y dicho testigo habrían hecho algo contra los imputados, para lograr una reacción de estos. Puntualizando además, que dicha declaración de Víctor Hugo Loredo no atribuyó acción a Marco Antonio Loredo.

Finalmente, señalaron que la información brindada por el testigo resulta contradictoria como el que sale de la querella, cuando se señaló que los hechos que se produjeron las ofensas relacionadas al fallecimiento de la madre de las partes procesales, fueron el 18 de enero, 14 de marzo y 1 de abril de 2015, empero el fallecimiento ocurrió el 16 de abril de 2015, siendo una situación totalmente contradictoria. También con relación a la declaración de Nataly Loredo Escalante, refirió que la misma reconoce tres ocasiones, señalando el 18 de enero, 1 de junio y 26 de junio, coincidiendo solo la primera fecha en que habrían ocurrido los hechos (18 de enero de 2015 según la querella), por lo que cuestionan las secuencias de los hechos suscitados, pues de acuerdo a la querella y la declaración del testigo Víctor Hugo Loredo señalan que el fallecimiento fue el 16 de abril de 2015 y los hechos denunciados hubiesen sido el 18 de enero, 14 de marzo y 1 de abril de 2015, observando el término usado de “médico asesino” antes del fallecimiento de la madre de las partes procesales, valoración que resultaría ilógica, pues pese a las contradicciones se le atribuyó valor probatorio en cuanto a los hechos acaecidos en fechas señaladas supuestamente con claridad por la testigo, donde además se relató la conducta de los acusados Rene y Marco Antonio, añadiendo que ninguna declaración le atribuyó responsabilidad a Marco Antonio, salvo la atestación contradictoria de Nataly Loredo. Finalmente respecto al testigo Maguiver Loredo Chumacero, que en Sentencia también se asignó valor probatorio porque habría declarado en forma tranquila, segura y precisa, sin embargo esta declaración en cuanto a su contenido no se encontraría reflejada en la valoración integral de la prueba, asimismo de la valoración descriptiva este testigo aludió que no habría escuchado palabras difamantes sino la palabra violador, por lo que consideran los recurrentes que dejó duda razonable sobre la atribución de los hechos y esta situación no se encuentra reflejada en la valoración integral ni plasmada en ninguna de las conclusiones. Por otro lado, objeta la conclusión signada con el número tres, último párrafo donde se habría realizado una afirmación sin sustento probatorio, al concluir que: “de las investigaciones se resolvió la inocencia del querellante importando prueba referente al conocimiento de la resolución judicial y la falsedad de esas sindicaciones” cuando de la documental de cargo sólo existió denuncias, sin resolución final, estando en trámite la denuncia de violencia familiar, por lo que advierten que el A quo no podía determinar la inocencia del querellante, al no tener respaldo probatorio, añadiendo finalmente que ninguna de las nueve conclusiones señalaría la base de sustento de las mismas, para establecer que fuesen resultado de la valoración integral, omisión que denota valoración defectuosa de la prueba y fundamentación contradictoria, invocando los precedentes Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo, 308/2006 de 25 de agosto, 461/2012 de 10 de diciembre y 67/2006 de 27 de enero.

Respecto al tercer motivo, sindicó la errónea aplicación de la ley sustantiva en la calificación del hecho y concreción del marco penal, citando como normas los arts. 283 y 287 del CP, pues referente a la participación de Rene Eduardo Loredo, la Sentencia habría señalado que existieron varios hechos, sin indicar cuáles, también se le sindicó de realizar las ofensas en sentido de responsabilizar de la muerte (madre), realizando ofensas en reiteradas oportunidades y de forma pública, menoscabando la honorabilidad de la víctima, por lo que a criterio del juzgador dicho acusado habría subsumido su conducta al delito de Calumnias. Por ello y ante tales argumentos del A quo el recurrente alegó error in iudicando porque el Juzgador consideró al delito de Calumnia una difamación calificada, aludiendo también que el proceso de subsunción se habría realizado en base a la concurrencia de elementos constitutivos de la difamación, de donde infiere la errónea calificación del hecho.

Con relación al tipo penal de Injuria, por el que fue condenado Marco Antonio Loredo, alegaron que la fundamentación jurídica de la Sentencia no expresó relación alguna con la prueba en autos, dado que a criterio del recurrente ningún elemento probatorio acreditó la ofensa en la dignidad o decoro del querellante, aludiendo además que en la fundamentación fáctica se le atribuyó la comisión del hecho acaecido el 1 de abril de 2015, sin que exista prueba que vincule a este acontecimiento concreto, por lo que deduce que la fundamentación jurídica de la Sentencia prescinde del análisis objetivo del tipo penal, pues al referirse a su conducta se basó a la acción desarrollada como elemento objetivo, en cambio como elemento subjetivo lo realizó sin base probatoria alguna, razones por las que dedujeron que para la materialización del delito de Injurias se precisaría pruebas, por las que se acredite que el querellante fuese inocente, situación que no cursa dentro los elementos probatorios, pues según los recurrentes continuarían dichos procesos citados como denuncias falsas en estrados judiciales, en razón a ello señalaron que la subsunción fuese incongruente por carecer de elementos objetivos como subjetivos del tipo penal por el que fue condenado.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Los motivos contenidos en la apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró Improcedente la apelación formulada, confirmando la Sentencia impugnada, en mérito a ello para fines de resolver los motivos admitidos en el recurso de casación, corresponde ser desarrollados los siguientes aspectos:

En cuanto al primer motivo del recurso, en el que se reclamó la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva por defectos de Sentencia referentes al debido proceso en su vertiente carencia de fundamentación y derecho a la defensa, en la que se hizo referencia que la Sentencia apelada estaría basada en elementos probatorios no incorporados de manera legal al juicio; al respecto, refirió que se advierte que si bien el a quo valoró la declaración del testigo Francisco Villanueva que fue propuesto luego de haberse presentado la acusación particular, sin embargo se advierte que de acuerdo a obrados, no se habría presentado respecto a dicho testigo incidente de exclusión probatoria alguna, más bien se procedió a contrainterrogar a dicho testigo, situación constatada en el acta de juicio oral cursante a fs. 41, convalidando cualquier defecto formal que pudiese ocurrirse en la producción de dicha prueba testifical, pues mal podrían los impugnantes reclamar dichos defectos sustentados en su propio error, razón por lo que el primer motivo carece de mérito y deviene en improcedente.

Con relación al segundo motivo, en la que también se acusó la existencia de defecto absoluto por violación del debido proceso en su vertiente contradictoria fundamentación de resoluciones, emergente de valoración defectuosa de la prueba vinculado a la prueba testifical, donde se habrían admitidos en violación a las formas previstas por la ley, haciendo referencia a la declaración de Víctor Hugo Loredo Niño de Guzmán, misma que se alude la vulneración de las reglas de la sana crítica, siendo que se le otorgó valor probatorio pese a ser ambigua, debido a que se habría dicho “asesino” sin individualizar a quien, habiéndose sindicado en la primera parte a Jorge y luego a Rene y Jorge, declaración considerada por el recurrente contradictoria debido a que se señaló, que escuchó por primera vez pero a la conclusión de su atestación indicó que escuchó por única vez, siendo estos términos diferenciados, hechos supuestos producidos el 14 de marzo de 2015 cuando su madre de las partes procesales falleció el 16 de abril de 2015, extrañando y sosteniendo que no se pudo cometer dicho hecho delictivo cuando su madre aún se encontraba con vida. Añadiendo, que el testigo Víctor Hugo Loredo no refiere de manera alguna a la acción atribuida de Marco Antonio Loredo, precisando que la querella expresó tres hechos con trascendencia penal siendo estos, los acontecidos el 18 de enero de 2015 (hecho imputado a Eduardo Loredo), 14 de marzo de 2015 (incrimina a Jorge y Eduardo Loredo) y 1 de abril de 2015 (relacionado a Jorge, Eduardo y Marco Antonio) contrario a lo expresado por la testigo Nataly Loredo que conoció tres hechos, pero suscitados el 18 de enero, 1 de junio y 26 de junio, cuestionando la imprecisión en los acontecimientos, por no coincidir con la muerte de su madre, aludiendo en consecuencia una valoración ilógica. Así también, relativo a la declaración de Maguiver Loredo, a la que se le asignó valoración plena, dicho testigo no habría escuchado la palabra asesino sino la de violador, aspecto que no fue reflejado en las conclusiones de la Sentencia y que desvirtuaría la acusación. Finalmente, respecto a la conclusión tercera de la Sentencia, indicó que no tiene ningún sustento probatorio al ser contradictorio, en sentido que el A quo respecto a la denuncia realizada contra el querellante afirmó la inocencia de la víctima, aun cuando no se habrían concluido los procesos contra el mismo, así también sostuvieron que ninguna de las nueve conclusiones reflejaría la valoración integral, en suma concluyendo que la Sentencia es contradictoria e incongruente; al respecto, referente a la ilegalidad de prueba testifical introducida a juicio, lo fundado a momento de resolver el primer motivo vale y se lo reproduce en el presente, porque los impugnantes de acuerdo al acta de juicio no plantearon incidente alguno de exclusión probatoria, procediendo inclusive a contrainterrogarlo, convalidando la supuesta irregularidad en la introducción por lo que dicho reclamo no puede ser acogido como tampoco puede serlo, lo referido a que la resolución del A quo incurriría en defectuosa compulsa de la prueba testifical, pues los apelantes pretenden que el Tribunal de alzada ingrese a revalorizar la prueba compulsada por el inferior, extrayendo los impugnantes sus propias conclusiones respecto a lo que entienden habrían declarado los testigos, a partir de su propia valoración, señalando de manera general que el A quo no las valoró acorde a la lógica, sentido común empero sin especificar las sub reglas no hubiere cumplido el juzgador, respecto de qué elemento probatorio y de qué manera, fundamentación de derecho que es imprescindible para que el Tribunal de alzada ingrese a controlar el iter lógico desplegado por el inferior, deviniendo este motivo en improcedente.

En cuanto al tercer motivo, en la que se acusó la errónea aplicación de la ley sustantiva penal contenida en los arts. 283 y 287 del CP, en la calificación del hecho y la concreción en el marco penal en relación al delito de Calumnia y respecto a la conducta de Rene Eduardo Loredo, este habría sindicado de la muerte de su madre al querellante, a sabiendas que en las instancias legales se desestimaron tales acciones, así como el hecho de que se consideró a dicho delito como una difamación calificada y no ser posible las co-existencias de esos tipos penales, liberándolo del delito de Injuria, añadiendo que la fundamentación jurídica de la Sentencia incurrió en error in iudicando, por basarse la subsunción en los elementos constitutivos del tipo penal de Difamación y no en el delito de Calumnia, protestando la errónea calificación. Asimismo en cuanto al delito de Injuria por el que se le condenó a Marco Antonio Loredo, refirieron que no existió la debida subsunción, pues las pruebas no probaron que haya ofendido en la dignidad o decoro al querellante, porque en la acusación se le atribuyó la comisión del hecho acontecido el 1 de abril de 2015 del cual no existió prueba, aludiendo también que para la materialización del delito de Injuria se debía haber actuado con el conocimiento de su falsedad; al respecto, si bien los impugnantes acusan que el inferior incurrió en errónea interpretación de los arts. 283 y 287 del CP, pues entienden que las pruebas producidas no demuestran que sus personas hayan cometido los delitos de Difamación e Injuria; sin embargo, se determinó por parte del Tribunal de alzada, que el inferior procedió a valorar todo el acervo probatorio producido en juicio, como en las conclusiones de orden fáctico, detallando de manera cronológica que el 16 de abril de 2015 acaece el fallecimiento de la madre de las partes procesales y a partir de dicho hecho, suceden una serie de acusaciones contra el querellante sobre dicha muerte, derivando en denuncias en el colegio médico como en el Ministerio Público que no dieron resultados, por ello se tendría la inocencia del querellante, llegando a determinar también que a partir de la muerte de la madre de las partes procesales surgieron los problemas familiares, así el 18 de enero, 14 de marzo y 1 de abril, Eduardo, Jorge y Marco Loredo en esta última fecha agredieron verbalmente al querellante, llamándolo médico asesino delante de varias personas, mellando la dignidad del querellante, conclusión a la que llegó el a quo luego de una descripción de los tipos penales previstos en los arts. 282, 283 y 287 del CP. Con relación a René Eduardo Loredo, si bien mantuvo ofensas recíprocas con el querellante, empero este se refirió directamente, sindicándolo de la muerte de su madre, pese a saber que las instancias legales desestimaron todas las denuncias, aspecto considerado como conducta infamante por haber sido realizado a partir de la sindicación de un asesinato, entonces el tipo penal fue calificado adecuadamente, pues la Calumnia es una Difamación calificada al ser excluyentes entre sí, advirtiendo que dichas sindicaciones fueron reiteradas por los condenados, pretendiendo menoscabar la honorabilidad y la credibilidad profesional del querellante con el afán de perjudicarlo moralmente, por ello la conducta del acusado se subsume a los elementos del tipo penal de Calumnia, advirtiendo el Tribunal de alzada si bien aparentemente existiría una contradicción en las fechas del fallecimiento de la progenitora de las partes procesales con los acontecimientos donde se sindicó de responsable de su muerte al querellante, empero conforme lo argumenta el Tribunal inferior, existió otros hechos como las denuncias efectuadas ante el Colegio Médico y el Ministerio Público que dieron cuenta que las sindicaciones, que por supuesto habrían sido posteriores a la muerte de su progenitora pues es lo que se entiende en alzada, se melló la dignidad y el honor del querellante, donde además se pretendió la revalorización de la prueba judicializada, atribución de la cual se carece, concluyendo que no resulta evidente la errónea aplicación de las normas sustantivas aludidas en el motivo, pues al haberse sindicado de la muerte de su progenitora al querellante y no haberse demostrado tales sindicaciones, constituyen los delitos de Calumnias e Injurias, no habiéndose precisado tampoco en el recurso, cuál de los elementos objetivos de ambos tipos penales no concurrirían en las conductas de los apelantes, aspectos por lo que se declaró improcedente.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el presente proceso penal fue admitido el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio y Rene Eduardo Loredo Niño de Guzmán, por el cual denuncia la falta de fundamentación al resolver los agravios vertidos en apelación restringida, en vulneración al principio del debido proceso, contrario a los Autos Supremos invocados, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2.Análisis del caso concreto.

Como primer motivo denuncian defecto absoluto por violación al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, igualdad y fundamentación de Resoluciones judiciales, respecto al primer motivo del recurso de apelación en el que se denunció la incorporación de pruebas fuera del término probatorio, contrario a lo que establece el art. 341 inc. 5) del CPP, que se debe ofrecer pruebas a momento de presentar la acusación particular y no posterior al auto de apertura de juicio oral; ya que, fuera de dicho término no es susceptible su convalidación conforme la Sentencia Constitucional 207/2004 de 9 de febrero y Auto Supremo 136/2013 de 20 de mayo, entendimientos normativos y jurisprudenciales, que no aplicó el Juez de mérito ni el Tribunal de apelación, respecto a la incorporación de prueba inválida, produciéndose un defecto absoluto y no relativo como expresó el Tribunal de alzada, por lo que otorgó una Resolución sin explicar de forma clara y razonable porqué consideró válida la prueba cuestionada, cuál norma legal sustenta dicha afirmación o mínimamente explicar por qué infieren o suponen la existencia de defecto relativo, pues consideraron que se habría convalidado, razonamientos contrarios al art. 172 del CPP; consecuentemente, resolviéndose este primer motivo con un argumento simplista carente de motivación razonable, al considerar que la defensa habría convalidado cualquier defecto formal al contrainterrogar al testigo y no haber formulado la exclusión probatoria, argumentos que el Tribunal de alzada esgrimió para dejar sin mérito al primer motivo, incorporando también argumentos respecto al testigo Francisco Villanueva Morales, sin que se haya mencionado en apelación restringida, omitiendo además pronunciarse sobre todos los aspectos fundadamente expuestos en el recurso de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP; no obstante, haber denunciado defecto absoluto, invocó como precedente el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, que a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde ser desarrollado:

El Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, fue emitido dentro del proceso penal seguido por J.C.Q. contra E.M.M. y otro por la presunta comisión del delito de Perturbación de Posesión teniéndose como antecedente la denuncia de errónea valoración probatoria, siendo dicha situación procesal dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“DOCTRINAL LEGAL APLICABLE.- Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

En virtud de estas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.

La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica:

a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.

Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.

La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no está debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.

También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.

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Máxima

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN POR INCONGRUENCIA OMISIVA/ Es deber del juzgador al emitir el fallo resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, garantizando a las partes como a la sociedad en general que el fallo es expreso, claro, completo, legítimo y lógico.

Datos del proceso

Demandante
Franz Enrique Loredo Niño de Guzmán
Demandado
Jorge Loredo Niño de Guzmán y otros
Proceso
Difamación
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto

Tribunal Supremo de Justicia23 de enero de 2019AS/0011/2019-RRCFuente oficial