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TSJReiteradora

AS/0011/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente transcribe fielmente el párrafo tercero de la página 270 y 271 del libro “El Manual Práctico Laboral” del autor laboralista Marco A. Dick, para continuar transcribiendo el AS Nº 446 de 30 de junio de 2015 y expresar que similar razonamiento expone el AS Nº 081/2012 y transcribe parte d...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 11

Sucre, 29 de enero de 2019

Expediente: 475/2017

Materia: Social

Demandante: Vanessa Olivera Peralta

Demandado: Universidad Amazónica de Pando

Distrito: Pando

Segundo Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 146 a 148 de obrados, interpuesto por Ludwing Reynaldo Arciénega Batista, en calidad de Rector de la Universidad Amazónica de Pando (UAP), contra el Auto de Vista Nº 371/17 de 22 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 142 a 143 vta.), en el proceso social de pago de desahucio, indemnización por años de servicios, demás beneficios sociales y derechos laborales instaurado por Vanessa Olivera Peralta contra la Universidad recurrente; el Auto Supremo Nº 475-A de 17 de octubre de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 161 y vta.), los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, administrando justicia en primera instancia, emitió la Sentencia Nº 272 017 de 14 de junio de 2017 (fs. 115 a 117), que declaró probada la demanda de fs. 32. Sin costas, ordenando a la universidad demandada cancele en favor de Vanessa Olivera Peralta la suma de Bs.324.220.- (Trescientos veinticuatro mil doscientos veinte 00/100 Bolivianos) por concepto de 4 quinquenios consolidados; que debe ser cancelado dentro de treinta días calendario de ejecutoriada la presente Resolución.

Auto de Vista:

En grado de apelación, promovido por Ludwing Reynaldo Arciénega Baptista, en calidad de Rector de la UAP (fs. 120 a 122), la respuesta al mismo (fs. 125 a 127), mediante Auto de Vista Nº 371/17 de 22 de agosto de 2017 de fs. 142 a 143 vta., la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Ludwing Reynaldo Arciénega Baptista, en calidad de Rector de la UAP, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 146 a 148 de obrados, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 475-A de 17 de octubre de 2017 (fs. 161 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

Argumentos del recurso de casación:

En la forma.

1. Denuncia que un aspecto que no se ajusta a procedimiento y que dejó en total indefensión a la universidad, es el hecho que habiendo demandado los conceptos de pago de desahucio e indemnización, el Juez cambia el fundamento de la demanda por pago de quinquenio sin cumplir lo dispuesto en el art. 122 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y si bien existe un memorial que responde una excepción presentada con posterioridad a la contestación a la demanda, este memorial cambia y modifica discrecionalmente la suma de la demanda principal y con él, el objeto y pretensión de la misma, este hecho trasgresor al procedimiento vulnera los arts. 117 y 122 del CPT, 115.II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), no puede bajo ninguna circunstancia el Juez de primera instancia atender el pago de cualquier quinquenio, pero al admitir la modificación a la demanda, se dejó en total indefensión a la universidad demandada.

2. Previa descripción del instituto del quinquenio, de los DDSS Nos. 0522 de 26 de mayo de 2010 y 21137 de 30 de noviembre de 1985, referidos a dicho instituto; señala que toda esa suerte de imprecisiones ya citadas y la insuficiente motivación de la Sentencia replicada luego en el Auto de Vista ahora impugnado, hace concluir que en definitiva se transgredió el debido proceso en su vertiente de fundamentación pertinente de las Resoluciones y transcribe al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 1396/2001-R de 19 de diciembre, que señala que el debido proceso exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada.

En el fondo.

1. En el acápite de violación del art. 36 del DS Nº 21137 y “Art. del DS. 0522” (sic) (sin especificar que artículo); transcribe fielmente el párrafo tercero de la página 270 y 271 del libro “El Manual Práctico Laboral” del autor laboralista Marco A. Dick, para continuar transcribiendo el AS Nº 446 de 30 de junio de 2015 y expresar que similar razonamiento expone el AS Nº 081/2012 y transcribe parte de éste fallo (sin especificar qué Sala Social y Administrativa los emitió), para concluir señalando que: “eh ahí la vulneración a la ley sustantiva y motivo de casación que los Sres. Vocales hicieron incorrecta interpretación” (sic).

2. Finaliza transcribiendo el art. 13.III de la CPE y continua expresando que: “no puede una interpretación sin mayor argumento que la interpretación literal de la propia constitución superponerse al derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes establecida también en la Constitución Política del Estado en los Arts. 115.II), 119” (sic).

Petitorio:

Concluye solicitando resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Sentencia de primera instancia, “con expresa condena de costas y calificación de daños y perjuicios” (sic) (las negrillas son añadidas).

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CARENCIA RECURSIVA/No es suficiente la simple cita de disposiciones constitucionales o legales, es menester demostrar la concurrencia de la infracción que se acusa, tratándose de cuestiones de derecho, se debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada debiendo estar claramente identificadas las normas legales incumplidas ya que el recurso de casación es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Datos del proceso

Demandante
Vanessa Olivera Peralta
Demandado
Universidad Amazónica de Pando
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 274.3 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2019AS/0011/2019Fuente oficial