Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 011/2019
Sucre, 07 de febrero de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 344/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 602 a 605, interpuesto por Marco Antonio Santa Cruz Arandia, en su condición de apoderado y abogado de la Caja Perolera de Salud, en virtud del Testimonio de Poder Nº 690/2017 otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 11, a cargo de la Dra. Glenda Karina Jauregui Peñaranda, contra el Auto de Vista Nº 110/2017 de 10 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de reincorporación seguido por Carla Gabriela Vargas Orfanos, contra la Caja Petrolera de Salud, el Auto Nº 150/2017 de 26 de junio que concedió el recurso, el Auto N° 344/2017-A de 9 de agosto que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Sexto de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia Nº 96/2016 de 26 de julio (fojas 564 a 577), declarando PROBADA la demanda de fojas 30 a 32, subsanada a fs. 28.
I.2.- Auto de Vista.
Deducido el recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 110/2017 de 24 de abril (fojas 595 a 596), CONFIRMA la Sentencia Nº 96/2016 de 29 de Julio.
I.3.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
I.3.1.- El Tribunal ad quem no ha interpretado adecuadamente las previsiones contenidas en el inc. b) del art. 21 del Reglamento por la Responsabilidad por la Función Pública (DS 23318-A) de 3 de diciembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, que señal entre las facultades de la Autoridad Sumariante: “Cuando así lo crea necesario, adoptar a título provisional la medida precautoria de cambio temporal de funciones.”
Por lo que se evidencia que el cambio de funciones de la sumariada, no responde un capricho de la MAE de la Caja Petrolera, sino que se debió a una decisión del Juez Sumariante, legalmente constituido dentro del proceso administrativo interno, que se encuentra establecida en la disposición segunda del auto inicial de proceso administrativo interno Nº 21/2015 de 2 de julio que cursa de fs. 60 a 62 de obrados a denuncia de Abel Villarroel Lazo contra Carla Gabriela Vargas Orfanos, por actos de discriminación, persecución, parcialización y acoso laboral, en el marco de las previsiones contenidas en la normativa antes desarrollada. De la misma forma el auto inicial de proceso administrativo interno Nº 26/2015 de 7 de julio cursante de fs. 75 a 76 de obrados, se inició en virtud de la CARTA/MTLCC/VMLCC/2011-4501 de 28 de octubre de 2011 de fs. 65 a 71 de obrados, emitida por la Ministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, quien estableció irregularidades en la convocatoria pública externa para optar al cargo de responsable de la unidad de transparencia de la Caja Petrolera de Salud.
De lo antes referido, se tiene que se dispuso la transferencia de la trabajadora en cumplimiento del auto inicial de proceso administrativo Nº 21/2015 de 2 de julio de 2015, mediante memorándum DNRH-M-346/2015 de 20 de julio cursante a fs. 7 y 233 de obrados.
I.3.2.- Conforme al razonamiento del Tribunal ad quem, la actora habría sido víctima de un supuesto acoso laboral por parte del empleador, sin embargo, resulta necesario hacer notar, que la Sentencia Nº 96/2016 en su inc. g) cursante a fs. 576, señala: “en el ejercicio de sus funciones específicas la actora denuncia actos de acoso presentadas por varias trabajadoras, recomendando la sustanciación de un proceso administrativo interno contra el Sr. Abel Villarroel Lazo, y la solicitud posterior de fotocopias legalizadas del mismo, hechos que generaron conductas posteriores en su contra como el inicio de dos procesos administrativos internos, siendo que con el solo auto inicial del proceso de ellos se dispuso el cambio de sus puesto laboral, sin ni siquiera especificar las nuevas funciones que debió desarrollar, además de disponer la entrega de la documentación como los informes, bienes y otros que se encontraban bajo su responsabilidad, disposición cumplida en el día, hechos que sin duda constituyen una actitud equiparable a hostigamiento o lo que en doctrina laboral se denomina como ya se dijo “acoso moral” “mobbing” produciendo en su caso la disolución voluntaria del vinculo laboral inducido por el empleador “.
Como se indicó líneas arriba la autoridad sumariante de la Caja Petrolera de Salud, no tiene competencia para determinar y/o asignar funciones a los trabajadores de la institución, debiendo única y exclusivamente pronunciarse acerca de la responsabilidad en el ejercicio de la función pública de los trabajadores de la Caja.
Por lo anteriormente expuesto, se demuestra la falta de valoración de la prueba por parte de la Juez de primera instancia y la falta de pronunciamiento clara y concreta por parte del Tribunal ad quem; por lo que no solo ha existido una inadecuada valoración de la prueba, sino una inobservancia de las disposiciones legales contenidas en el art. 18 del DS 23318-A, modificado por el art. 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001.
I.3.3- Por último, el tribunal ad quem, condena al pago de costas, yendo en contra de lo establecido en el art. 39 de la Ley 1178, concordante con el art. 52 del DS 23215.
Se debe tomar en cuenta le renuncia irrevocable de Carla Gabriela Vargas Orfanos de 20 de julio de 2015 de fs. 44, por lo que no corresponde la reincorporación ni pago de sueldos devengados.
I.4 – Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista Nº 110/2017 y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda interpuesta por Carla Gabriela Vargas Orfano.
Notificado el recurso de casación a la demandante, el 16 de Junio de 2017, según consta a fs. 606, la misma responde al referido recurso, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
I.5.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-
Mostrando 29 de 57 parrafos.